Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 24-
«SOSA c/ENGEL y otros s/daños y perjuicios».
«Buenos Aires, 29 de abril de 2005. …III)…analizaré la prueba producida en el expediente. Destaco, en primer lugar, que la adulteración de la historia clínica no ha podido ser demostrada. La perito calígrafa designada, luego de compulsar las piezas dubitadas con las indubitadas como así también la diagramación de las historias clínicas de otras pacientes con la que pertenece a la actora, concluyó que las características generales eran coincidentes. La experta señaló también que no fue posible determinar si …confeccionó la ficha de seguimiento de fs…. y vta. en momentos escriturales distintos… . No se me escapa que la consultora técnica de la actora arribó a una conclusión diferente…, pero frente a dos dictámenes opuestos, daré mayor relevancia al emitido por la experta nombrada de oficio. Al respecto, es conocida la jurisprudencia según la cual ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad; el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura sencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma CNCiv.; Sala H, del 9-10-93, «S., J.M. y otro c/Sarrava, Sebastián y otros»). Es que, el consultor técnico constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura sustancialmente análoga a la del abogado y, por consiguiente, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma (conf. F. Carnelutti, «Instituciones del proceso civil», trad. española, núms. 109 y 111, Buenos Aires, 1973). Por tanto, no existen motivos para dudar que los datos fidedignos del seguimiento del embarazo y los métodos de control, son aquellos que figuran en la historia clínica secuestrada y agregada como prueba, sobre cuya base se expidieron los dos peritos que intervinieron en autos. Por cierto, que el peritaje caligráfico no haya dado razón a los actores no aporta demasiado a la versión y justificación expuestas por el codemandado…, pues de todos modos, sobre la base de esos elementos, los expertos dictaminaron que existió negligencia por parte de éste en el seguimiento del embarazo… Recuerdo que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el caracter de prueba legal y, por tanto, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo Código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Ello significa que aún cuando el dictamen de los expertos emitido en el marco de sus incumbencias no puede ser dejado de lado por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, «Código procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477), ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de superior o igual valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones. Desde esta perspectiva, es evidente que el mero disenso sin aportar elementos de envergadura que autoricen a dejar de lado el informe del perito, es claramente insuficiente como medio apto y eficaz de impugnación. …».