Como bien nos aclara FALCÓN, Enrique M [1] “…De las fuentes documentales, la más directa es aquella que se refiere a la prueba documental como medio probatorio. La palabra documento tiene diversas acepciones que van desde “objeto” hasta instrumento escrito…”
Siendo el objetivo del presente diferente al tratamiento de la prueba documental, bastará con enunciar que documento es el género y el instrumento una de sus especies.
Es común la utilización indistinta de ambas denominaciones, siendo la apropiada la de documental.
La prueba documental, cuando la parte la tiene en su poder es la única que no se ofrece, sino que se agrega y ello se desprende de lo dispuesto en el art. 333 del CPCCN [2] y las normas relacionadas con el mismo. Cuando ocurre lo contrario debe ofrecerse como el resto de las pruebas, debiendo requerirse su remisión a entidades públicas y privadas, en este último caso directamente los letrados patrocinantes sin necesidad de petición judicial previa.
Esta norma está íntimamente ligada con los artículos 387, 388 y 389 del CPCCN [3] dependiendo de la persona o lugar en cuyo poder se encuentren los documentos que sean esenciales para la dirimir el litigio, ordenándolo el juez sin sustanciación alguna en el plazo que señale.
Allí están las variantes previstas en el CPCCN referida a las partes y terceros en cuyo poder se encuentren los aludidos documentos. Si se encontrase en poder de una de las partes se le intimará su presentación, siempre en el plazo que el juez determine en la inteligencia que cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa constituirá una presunción en su contra.
Ello sin perjuicio de la postura avanzada y aplicable de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas por las que la carga de la prueba recae en la parte que está en mejor situación de aportar para el esclarecimiento de la verdad, lo que podrá ser aplicado por el juez en el momento del dictado de la sentencia, al igual que considerar la conducta de las partes en el proceso.[4]
Por otra parte si el documento está en poder de tercero procederá la intimación para que lo presente, siendo optativo del mismo ya que si lo hace podrá pedir su devolución dejando copia en el expediente, y si se opone por los fundamentos previstos en la norma, no se habrá de insistir en el requerimiento.
Desde la reforma del CPCCN por la ley 25.488 que entró en vigencia el 22 de mayo de 2002, al eliminarse el proceso “sumario” quedaron como únicos procesos de conocimiento el “ordinario” y el “sumarísimo”, siendo de aplicación a este último las disposiciones y comentarios precedentes por imperio del art. 498 de dicho cuerpo legal. [5]
La importancia de la notificación por ministerio de la ley vulgarmente llamada por nota, que se materializa los martes y viernes y si alguno de ellos fuese feriado, el próximo día de nota (art. 133 del CPCCN) [6] viene a consideración en la disposición del art. 334 del CPCCN [7].
Por ejemplo, calculando desde la notificación del traslado de la demanda la fecha en que debería contestarse; concurrir para tener acceso al expediente, ya que desde la incorporación de la cédula hasta la respuesta usualmente no debería haber presentación alguna; al no encontrar el expediente en su casillero, es de utilidad dejar constancia en el libro de asistencia y volver el próximo día de nota para hacer lo mismo.
Puede ocurrir que hayan contestado demanda con agregación de documentación que a su vez el juez ordena su reserva y, por supuesto, firmada la providencia respectiva.
El acto de la reserva debe realizarlo personal de secretaría previo desglose simultáneo de dicha documentación, pero la providencia tiene fecha y la misma se notificará el más cercano día de nota mientras el expediente está en manos del empleado para la aludida diligencia.
Dejando constancia en el libro de asistencia impedimos quedar notificados y, por lo tanto, no perdemos el derecho previsto en el art. 334 del CPCCN de ofrecer prueba y agregar la documental referencia a los hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hayan sido considerados en la demanda o reconvención. [8]
Otra de las oportunidades para la agregación de la prueba documental aunque el código la llame “instrumental” está prevista en el art. 350 del CPCCN, al referirse al planteamiento de las excepciones que desde la reforma por ley 25.488 debe realizarse en el mismo escrito de contestación de demanda o reconvención, no suspendiendo el plazo para la respuesta conforme lo dispone el art. 346 del CPCCN [9] salvo si se tratase de las de falta de personería, defecto legal o arraigo, aunque la de defecto legal si procede, en lugar de suspender interrumpe el plazo al conferirse un nuevo traslado por el mismo plazo que el originario (art. 354 bis del CPCCN). [10]
Por otra parte hemos detallado los diversos tratados internacionales y convenciones que Argentina pactó y que tienen vigencia, [11] lo que, dependiéndose de la casuística, la excepción de arraigo irá perdiendo eficacia y valor ante las restricciones que la igualdad ante la ley impone.
Volviendo a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, con el escrito de propuesta habrá de agregarse toda la prueba documental, nuevamente el CPCCN la denomina instrumental, debiendo darse traslado al actor quien habrá de cumplir con el mismo requisito por así disponerlo el art. 350 del CPCCN. [12]
Idéntica situación tiene previsto el CPCCN en cuanto al traslado de la reconvención y documentos presentados por el demandado, atento a que el art. 358 dispone el traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente. [13]
Como alerta usual destaco que el traslado de la reconvención habrá de notificarse personalmente o por cédula y el de los documentos se materializa por ministerio de la ley (art. 133 del CPCCN), situación que a más de un colega le ha pasado por alto, de ahí la importancia destacada supra en relación al art. 334 del CPCCN y las constancias en el libro de asistencia también para el traslado de los documentos.
Otra oportunidad es la prevista en el art. 335 del CPCCN [14] por el cual, después de interpuesta la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos, debiendo conferirse traslado a la otra parte.
Esta disposición se aplica a cualquiera de las partes, no obstante estar referida al actor y por su redacción, acreditando el no conocimiento o la fecha posterior, puede ser utilizada en cualquier estado del proceso con anterioridad a los alegatos, ya que para estos debe haber concluido el término de prueba.
Otra oportunidad es la prevista para la alegación de hechos nuevos con posterioridad a la contestación de demanda o reconvención, y si bien el art. 365 del CPCCN se refiere como tal a hechos, no podemos dejar de lado que junto a ellos puede acompañarse prueba documental y ofrecerse la que no se tenga en su poder. [15]
Siempre hay que tener en cuenta que al dejar cédula para notificar a la otra parte de la convocatoria para la audiencia preliminar, si el juzgado no lo hace de oficio, el letrado que deja la cédula queda notificado al igual que su patrocinada o representada por lo dispuesto en el art. 137 del CPCCN, y da comienzo al plazo para alejar hechos nuevos. [16]
En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, los jueces y tribunales podrán ordenar con las formalidades del Código que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los arts. 387 a 389. [17]
En el procedimiento de segunda instancia teniendo en cuenta lo previsto en el art. 260 del CPCCN relacionado con los arts. 379 y 385 (resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida y pérdida de las pruebas por declaración de negligencia) podrá intentarse su replanteo para lo cual habrá de pedirse apertura a prueba; asimismo el derecho de presentar documentos que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos o se alegue un hecho nuevo posterior a la ocasión prevista en el art. 365 del CPCCN o se trate de la situación prevista en el art. 366 del CPCCN o sea hechos nuevos alegados en primera instancia, rechazados por el juez y apelados concedido el recurso con efecto diferido. [18]
Otras oportunidades para acompañar prueba documental están previstas en el art. 36 inc. 4º c) del CPCCN [19] cuando es ordenada de oficio; art. 46 del CPCCN [20]; acreditación de personería [21]; art. 122 del CPCCN [22]; el incidente de redargución de falsedad del art. 395 del CPCCN [23] etc…
[featured]Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 43 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 45 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacion al. Autor de más de 150 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado «Profesor Consulto» por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06. info.estudio.sirkin@gmail.com[/featured]
[contentBox title=»Referencias» type=»info»][1] ENRIQUE M. FALCÓN “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo II pag. 907
[2] Art. 333 CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio. Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
[3] Art. 387 CPCCN– Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale. Art. 388 CPCCN– Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra. Art. 389 CPCCN– Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
[4] Art. 163 CPCCN– Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6. 9) La firma del juez.
[5] Art. 498. CPCCN– Trámite. En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo , presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. 2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días. 4) Contestada la demanda se procederá conforme al art. 359. La audiencia prevista en el art. 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 5) No procederá la presentación de alegatos. 6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
[6] Art. 133 CPCCN– Principio General. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. .
[7] Art. 334 CPCCN– Hechos no invocados en la demanda o contrademanda . Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1). Art. 335– Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1.
[8] SIRKIN, Eduardo “Notificaciones, alertas, modalidades” en elDial.com del 05-05-05 (elDial – DC5DA)
[9] Art. 346 CPCCN– Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
[10] Art. 354 bis CPCCN– Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el art. 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el art. 338
[11] SIRKIN, Eduardo “La excepción de arraigo y los tratados internacionales” en elDial.com del 02-11-06 (elDial – DCA13)
[12] Art. 350 CPCCN– Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
[13] Art. 358 CPCCN– Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 335.
[14] Art. 335 CPCCN– Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1.
[15] Art. 365 CPCCN– Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del art. 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
[16] Art. 137 CPCCN– Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán: 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas. El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial. El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
[17] Art. 36 CPCCN– Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: … 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: … c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts. 387 a 389 …
[18] Art. 260– Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán: 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones. 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366; b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo.
[19] Art. 36 CPCCN– Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: … 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: … c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts. 387 a 389 …
[20] Art. 46– Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
[21] Art. 47 CPCCN– Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
[22] Art. 122 CPCCN– Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120.
[23] Art. 395 CPCCN– Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento. [/contentBox]