En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SZAPIRO IGNACIO c/ LATTANTI ITALO GISLERIO s/ ORDINARIO” (expte. n°7.647/05), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.135/140?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 135/140 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Ignacio Szapiro contra Italo Gislerio Lattanti por el cobro de una suma de dinero.
II- En su escrito de inicio el actor reclamó al demandado la suma de $ 86.488,79 correspondiente a nueve cuotas que éste último le habría adeudado en concepto de saldo de precio por la transferencia de un fondo de comercio. Alegó que de las cuarenta cuotas convenidas el demandado sólo había abonado treinta y una, quedando pendientes de cobro las cuotas 32 a 40. Afirmó que pese haber interpelado al demandado, éste no habría pagado por lo que se vio en la necesidad de iniciar las presentes actuaciones.
III- De su lado, el accionado sostuvo haber cancelado la totalidad del precio pactado por la transferencia del fondo de comercio y sustentó su defensa en ciertos recibos que acompañó al expediente, los cuales darían cuenta de la cancelación de las cuotas 35 a 40. Asimismo, informó que los recibos anteriores se encontrarían extraviados.
IV- El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda pues consideró acreditado, a través de la documental acompañada por el demandado y el peritaje caligráfico de autos, el pago de las cuotas 35 a 40. Con respecto a las cuotas 32, 33 y 35 (cuyos recibos se habrían extraviado) entendió que el pago de la última de las cuotas permitía presumir el pago de las anteriores.
V- La sentencia fue apelada por el actor, quien fundó su recurso en fs. 161/163. Se agravia por considerar que la presunción del art. 746 del Cód. Civil se encontraría en el sub lite “ampliamente desvirtuada” por prueba en contrario. En tal sentido, manifiesta que la deuda habría sido reconocida por el demandado en ocasión de contestarle cierta carta documento. Asimismo, sostiene que el juez habría incurrido en una contradicción al haberle exigido al demandado que acompañe la totalidad de los recibos bajo el apercibimiento del art. 388 del Cód. Proc. y luego, al dictar sentencia, considerar que el último recibo era suficiente para acreditar el pago. Por último, cuestiona la valoración que efectuó el juez del peritaje caligráfico y la condena en costas.
VI- En primer lugar, cabe señalar que la pieza de fs. 161/163 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. El recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumento idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente su deserción. No obstante, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente trataré la cuestión planteada.
Así las cosas, la queja vinculada con un supuesto reconocimiento de la deuda por el demandado no tiene apoyo fáctico alguno. La carta documento copiada en fs. 57, en que se basa la crítica del recurrente, fue expresamente desconocida por el accionado al contestar demanda (ver fs. 37) y surge del informe producido por el Correo Argentino la imposibilidad de acreditar la autenticidad de esa misiva (ver 59). Por lo tanto, corresponderá rechazar este agravio y mantener lo resuelto sobre el particular.
También propongo rechazar la queja relativa a la alegada contradicción del a quo. No se advierte tal contradicción, el juez, en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Cód. Proc. (ver fs. 54), se limitó a proveer el requerimiento que el propio actor había efectuado en fs. 43 vta., esto es, intimar al demandado a acompañar los recibos de pago 1 a 34 bajo el apercibimiento previsto en el art.388 del Cód. Proc. Tal proceder, que hace a la normal providencia de las pruebas requeridas por las partes, en modo alguno obsta a la aplicación de la presunción del art. 746 del Cód. Civil y, menos aún, puede considerarse como una contradicción “suficiente para descalificar el decisorio” apelado como sugiere el apelante. Además, la aplicación de lo normado por el art. 388 Cód. Proc. in fine no es automática, requiere la existencia de otros elementos de juicio que corroboren lo afirmado por el requirente, los que, en el caso, ni siquiera han sido mencionados por la apelante.
En lo atinente a la valoración del peritaje de autos, en rigor, se trata de una afirmación dogmática que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. En efecto, el a quo advirtió la diferencia de tinta entre la utilizada en la tipografía de la firma y la del número de cuotas mas consideró que no se había podido demostrar que una hubiera sido inserta con posterioridad a la otra ni que su autoría pudiera ser imputada al demandado. A ello agregó que, conforme al art. 1016 del Cód. Civil, la firma puede ser dada en blanco y, encontrándose reconocida la firma por el actor, correspondía presumir la validez del contenido del instrumento. Estas cuestiones centrales de la decisión han permanecido inmunes a la crítica, lo que revela la inidoneidad del recurso.
Por último, en lo tocante al agravio relativo a la imposición de las costas, no advierto que quepa liberar al actor de su pago. Las costas deben ser soportadas por la parte que dio origen al pleito e hizo necesario acudir a la vía judicial para salvaguardar los derechos del contrincante. Por lo tanto, corresponderá rechazar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto decide.
VII- En suma, si mi criterio es compartido, propongo confirmar la sentencia apelada en su integridad. Con costas al actor vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Buenos Aires, de noviembre de 2006.-
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas al actor.
Monti y Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Sólo firman los suscriptos, por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de la Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).