Inapelabilidad de Honorarios por Monto Fuero Civil

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE)

Fecha: 15/02/2007

Partes: Sorrentino, Zulema A. c. De Luca, Víctor

Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online

SUMARIOS:

  1. La regulación de honorarios del perito resulta inapelable si la suma cuestionada es inferior al tope legal establecido por el art. 242 del Cód. Procesal modificado por la ley 23.850 (Adla, L-D, 3703), actualizado en la forma allí prescripta.
  2. A fin de establecer si una decisión es recurrible, conforme lo dispuesto por el art. 242 del Cód. Procesal, no debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda, sino sólo los montos pretendidos por los aspectos que se controvierten en segunda instancia, es decir que el valor cuestionado consistirá en esos montos debidamente actualizados.

TEXTO COMPLETO

2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2.007.

Considerando: El art. 242 del Cód. Procesal — en su nueva redacción— dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el «valor cuestionado» no exceda la suma de $ 2000 debiendo determinarse dicho valor atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Calo, Alicia Josefina c. Kohon, Jorge Alberto s/recurso de hecho» del 7 de marzo de 2000 («Fallos» 323:311) estableció que por imperio de la ley de convertibilidad, la referida actualización sólo debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991.

De allí, que la sala modificó su criterio fijando como límite de apelación la suma de $ 4369,67, que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del Código citado al 31 de marzo de 1991 (cfr. c. 319.633 del 27-3-2001; c.317.974 del 30-3-2001; c. 320.132 del 4-4-2001), el mismo que resultó ser el adoptado por esta Cámara en pleno con fecha 3/9/03 in re «Pérez Aldo Nicolás c. Cisneros Miguel Angel s/daños y perjuicios».

Ahora bien, ello no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Naturalmente, será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, confundiéndose con el «valor cuestionado» en aquélla, mas no en el caso inverso, en donde en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados y determinables, supuestos éstos en los que el «valor cuestionado» consistirá en estos montos debidamente actualizados (conf., CNCivil, sala «I», c. 82.350 del 21-2-91).

Esta interpretación — que es la que la Sala adoptó a partir de la causa n°110.461 «Di Tella, María E. c. Fassina, Eliseo s/daños» de fecha 27-5-92 en lo sucesivo— es la que mejor se compadece con la «ratio legis» de la modificación hecha a la norma antes citada — ley 23.850— que a estar al mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la justicia. Esta limitación releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiese sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia.

Por otra parte, cabe señalarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este criterio, al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el «valor disputado en el último término» exceda el mínimo legal (cfr. Fallos, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).

Y en el caso, habida cuenta que la cuestión se encuentra circunscripta la ejecución de los honorarios regulados al perito psiquiatra ($ 1400 más lo presupuestado para responder a intereses y costas — $ 500-), no puede sino concluirse que la suma es inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Cód.o Procesal modificado por la ley 23.850, actualizado en la forma allí prescripta. Por ello, corresponde declarar inapelable la providencia recurrida, lo que así se resuelve.— Juan C. G. Dupuis.— Fernando M. Racimo.— Mario P. Calatayud.

Disidencia del doctor Dupuis:

Habiendo quedado resuelta la cuestión por el voto mayoritario de mis colegas, solo queda reiterar los términos de mi disidencia expresada en las causas n°15.559 del 3-7-85 y 72.718 del 6-7-90. Si a ello se agrega los antecedentes de que se valió el legislador al sancionar la ley 23.850 a mi juicio, la solución que propugno se ve reforzada. — Juan C. G. Dupuis. —