TITULO V – INSTRUMENTOS PRIVADOS
ART. 1012 : La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
ART. 1014 : Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la firma misma.
Queda claro que para el Código Civil, la firma válida es la legible sin poder efectuarse signos o iniciales. Ahora bien, ¿Por qué entonces la gran mayoría de las personas firman de manera casi ilegible?. Primeramente porque la costumbre imperante lo hizo tan habitual que se transformó en algo usual y permitido. Ya sabemos que la costumbre es una de las fuentes del derecho. Pero además, el propio Código Civil en el art. 1014 le dá fundamento normativo, al establecer que si lo reconociere voluntariemente valdrán como la firma misma. Es decir que la combinación armónica de ambas fuentes del Derecho (Ley y costumbre) hacen legal las firmas ilegibles.
Este tema de la ilegibilidad de las firmas, guarda relación con un tema bastante usual que se somete a estudio de los peritos calígrafos como es el de las firmas simplificadas.
Se debe guardar sumo cuidado en la terminología utilizada en el análisis de dichas «firmas» y conclusión del informe y se debe tener en cuenta, por ejemplo, si existen modelos indubitados de la firma simplificada que demuestre que puede existir alguna mínima habitualidad de simplificar la firma. De lo contrario, se puede complicar legalmente el tema en cuestión, más allá de lo pericial. Será posible para el abogado argumentar que al no existir un solo modelo que pruebe que firmó en otra ocasión de modo simplificado, a lo sumo se trata del inicio de una firma y que no hubo voluntad de completarla.
El art. 900: establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por si obligación alguna.
Por lo tanto, faltará la intención como expresión de la voluntad.
También la parte contraria podrá argumentar una intención de encubrise detrás de dicha maniobra.
Como vemos, es una cuestión que excede lo pericial y entra de lleno en lo legal. El perito debe ser ajeno a dichas interpretaciones y conjeturas y limitarse a contestar únicamente lo que se le pregunta, cuidando la terminología empleada.
Lo restante será cuestión de argumentación legal e interpretación y valoración judicial, por ejemplo a través de la regla de la sana crítica. Dicho principio permite al Juez apreciar y valorar las pruebas que le permite formar su propia convicción fundando los motivos a través del juicio razonado.