TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? EXPTE. Nº 70.884/98 JUZG.73 RECURSO Nº 483.715 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:? TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ?, respecto de la sentencia de fs. 265/270, …Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110). En materia de mala praxis médica, la prueba de una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, Elena, «Prueba del daño por la mala praxis médica», en Revista de Derecho de Daños», Nº 5, pág. 63). Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal?, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). En definitiva, las pericias médicas no son vinculantes para el juez, ni imperativas, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. Para formar convicción el magistrado podrá requerir todo tipo de explicaciones a los peritos designados, ordenar la realización de un nuevo dictamen por otros expertos, solicitar la opinión del Cuerpo Médico Forense, a la cátedras de las Facultades de Medicina de la especialidad de que se trate, etcétera. Sin embargo, el juez ha de rastrear la verdad basado en lo que dicen los médicos; no debe interpretar los principios ni los criterios médicos, ni discutirlos bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso. Si un perito no lo convence debe acudir a los arbitrios mencionados, hasta puede recurrir a presunciones judiciales y, excepcionalmente, poner la carga de la prueba en cabeza del médico, sin ingresar en el campo de la Medicina para discutir sobre lo que no sabe o para argumentar con elementos que no conoce. Siempre ?…ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlos a admitir o a desestimar la pretensión intentada por el paciente contra el médico» (Conf. Bueres, Alberto, ?Responsabilidad de los médicos?, pág. 54). Sólo cuando el contenido del dictamen pericial colisiona con máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios, o cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad. Mas ello supone errores más o menos gruesos del perito y por parte del juez la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de peritajes similares. De no ser así, como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, el juez, para apreciar la pericia y, en su caso, apartarse del dictamen, deberá acudir a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos; únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios –científicos, técnicos o artísticos– indispensables para motivar este tramo de la sentencia (Conf. Tessone, Alberto, ?Prueba de peritos. Eficacia probatoria – Con especial referencia a las pericias altamente especializadas?, LL, 1998-D, 637). Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, ?Código Procesal??, Tomo II, pág. 520). Es decir que, si bien existe la posibilidad de desvirtuar las conclusiones del dictamen mediante otras pruebas, sólo excepcionalmente éstas pueden consistir en otro dictamen de distintos peritos, porque es aconsejable que en cada proceso exista sólo un dictamen sobre el mismo hecho. De darse esta situación, será el juez quien deberá apreciar los dictámenes, para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones y motivaciones (Conf. Devis de Echandía, ob. cit., pág. 339). Por otra parte, cuando interviene como en el caso el Cuerpo Médico Forense, el valor probatorio de la pericial médica cobra aún más relevancia, por tratarse de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del Decreto-ley 1285/58. Sus integrantes son auxiliares de la justicia nacional, son designados y removidos por la Corte Suprema (art. 53) y actúan siempre a requerimiento de los jueces (art. 56), si bien cuando se trata de designaciones en otros fueros distintos del penal, debe recurrirse excepcionalmente a ellas, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su asesoramiento, a juicio del magistrado (art. 63, inc. c). El art. 154 del Reglamento para la Justicia Nacional contempla la designación, entre otros cuerpos técnicos periciales, del Cuerpo Médico Forense, a petición de parte por los jueces de todos los fueros, cuando a su criterio, fuere aconsejable en razón de la pobreza del requirente, la naturaleza y el monto del juicio. Por integrar el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52 del dec. ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la situación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, 09/11/2004, ?Iglesias, Roxana c. Sanatorio Mitre y otro?, La Ley Online; id. CNCiv. Sala H, 10-6-1998 elDial- AEE4, id. Sala B, 02/02/1999, DJ 1999-3, 798; id. Sala J, 28/09/2006, DJ 28/03/2007, 795, entre muchos otros). Inclusive, se ha sostenido que, dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense debe otorgarse primacía al informe de sus integrantes por sobre el de los peritos de oficio (Conf. CNCiv., Sala E, 07/10/1999, LL, 2000-C, 928, (42.769-S), id. sala I, 06/09/1994, Lexis Nº 10/7204, entre muchos otros) y que, ante dos dictámenes contrapuestos debe dársele preferencia al del Cuerpo Médico Forense, desde que esta prueba adquiere un valor significativo por emanar de uno de los auxiliares de la justicia, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (Conf. CNCivil, Sala C, 17/06/2003, DJ 03/03/2004, 507, id. Sala F, 23/05/2002, La Ley Online)….Notifíquese, regístrese y devuélvase.-