Abuso de Firma en Blanco

Tabla de Contenidos

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos hace llegar una jurisprudencia sobre Abuso de firma en blanco.
«PAGARÉ SIN PROTESTO. Carga de la prueba de su no presentación. Posterior llenado del título. Excepción de inhabilidad de título. Lugar de pago.
La Sala 3º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, ordenó la ejecución de un pagaré sin protesto. Entendió la Sala que en este tipo de documentos la carga de la prueba de su presentación, pesa sobre el librador. Asimismo que el llenado posterior del título no obsta su ejecución, puesto que basta con que al momento de su reclamo judicial se encuentre completo. A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Álvarez: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa. A la cuestión, si es ella justa, dijo la Dra. Álvarez: Contra la sentencia Nº 443 de fecha 23.09.03 (fs. 87/88) interpone la accionada recurso de apelación a fs. 90, expresando agravios a fs. 141/143, los que fueron replicados por la actora a fs. 145/150. Se encuentra firme y consentida la providencia de autos de fs. 152 y ss. El recurrente se agravia, en primer lugar, de falta de recepción por la Jueza de grado de la excepción de falsedad ideológica interpuesta, afirmando que su parte negó la deuda reclamada y la autenticidad de la firma inserta en la cambial que se ejecuta. Sostiene, asimismo, que el pagaré en cuestión (fs. 7), fue extendido en blanco, siendo a la postre completado por vaya a saber quién, ya que –a su criterio– no coincide la prolija caligrafía de su llenado con el tipo de letra de las firmas.
No cabe hacer lugar a los agravios expuestos en este punto, ya que: «El formalismo cambiario no puede exceder de las funciones asignadas por el legislador ni dejar de lado las costumbres mercantiles en el medio en que se aplican». (C. N. Com., Sala B, 29.06.73, E. D., T. 55, p. 529; ídem, íd., 28.12.88, E.D. T. 133, p. 680 en «Juicio Ejecutivo», Donato, p. 291).
Como acertadamente lo pone de relieve Fernando Legón, para que exista pagaré deben darse en el documento, al momento de presentarse el pago, todos aquellos requisitos dispositivos. En otros términos se puede afirmar que el documento puede emitirse con ausencia de requisitos esenciales, y aún circular en tales condiciones, pero deberá ser necesariamente completado antes de su presentación al deudor, porque el pagaré en blanco, en rigor no es tal, sino un documento que puede ser pagaré si es completado con todas las menciones que exige la ley (ob. cit. p. 320).
La firma en blanco es una suerte de acto de confianza, y llenado el pagaré queda firme y valedero una vez reconocida la firma. (CCC. Rosario, Sala 2ª, 16.09.69, E. D. T. 32, p. 82).
Las alegaciones en cuanto a la existencia de presuntas irregularidades en la confección del pagaré corren por cuenta del deudor que debe responder cambiariamente. Del análisis de las actuaciones alzadas se colige que ninguna prueba en auxilio de su pretensión diligenció el quejoso. Adviértase que no instó la confesional ofrecida como tampoco la pericial caligráfica, por lo que su reclamo carece de asidero.
En segundo lugar, se agravia por la falta de acogimiento de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de la demostración por parte de la actora, de haber intimado fehacientemente su pago a cada uno de los presuntos obligados.
El título que se pretende ejecutar es un «pagaré a la vista», con cláusula «sin protesto».
Como se sabe, el portador del título tiene la carga de presentarlo al pago, en virtud del rigor establecido por la ley cambiaria, dentro del plazo establecido en el cuerpo del pagaré.
La presentación al pago deviene necesaria, constituyendo una «conditio sine qua non», para la eficacia del derecho cambiario: Es que el sistema cambiario prevé una regulación progresiva de cargas sustanciales; en vista de ello, la doctrina considera que el acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título, en tanto imperativo de su propio interés. En efecto, se perfila como una carga, y no como una obligación, pues, en rigor, ésta supone un sujeto pretensor que puede exigir su cumplimiento, mientras que aquélla -la carga- es un determinado modo de obrar previsto por la ley cambiaria sustancial, que en caso en que no se realice en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertas potestades cambiarias que no llegan a caracterizarse o perfeccionarse en forma acabada. (Gómez Leo, «El pagaré», ps. 258/9, Ed. Depalma, 1988).
En consecuencia, es cierto que la cláusula «sin protesto», no exime de la carga cambiaria de presentar el título para el pago, pero también lo es que la falta de presentación tiene como consecuencia la pérdida de las acciones regresivas –arts. 46 y 57 del dec. ley 5.965/63– pero en nada influye sobre la acción directa que es la que se ejerce contra el librador del pagaré o su avalista. Es decir, que habiéndose en la especie, entablado una acción directa la falta de presentación –si hubiera ocurrido–, no la perjudica. Por otra parte, los fallos plenarios «Kairus, J. c/ Romero, H.» y «Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/Bagnat C.», han dejado en claro que quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro, tienen la carga de la prueba de la inobservancia. Desprendiéndose de lo actuado que ninguna actividad probatoria desplegó el recurrente tendiente a demostrar las circunstancias aludidas. Es más, según surge de las actas de las audiencias celebradas a fs. 62 y 68, la inasistencia de los accionados tornan operativos los apercibimientos contenidos en el art. 176 de la ley de rito.
Por otra parte, la falta de lugar de pago en el documento que se ejecuta no perjudica la habilidad del título.
Cuando el título que sirve de base a la ejecución no menciona en forma precisa el lugar de pago, al que sólo se identifica mediante la mención de la Ciudad de Buenos Aires (en este caso San Lorenzo), en tales condiciones debe considerarse que el lugar de pago se encuentra en el domicilio indicado al lado de la firma del librador, en el caso, el domicilio del obligado, y aún cuando no se aceptara este criterio, debería llegarse a la misma conclusión por aplicación del art. 747 del C. C. (C. N. Com., Sala A, 08.08.77, E. D. T. 78, pág. 505, nº 15).
Las alegaciones en relación al momento político económico que nos tocó vivir y que son de público conocimiento, exceden el marco de discusión de este proceso ejecutivo y no tienen andamiento para derrumbar la sentencia de la Jueza de grado.
Cabe señalar que la excepción de falta de acción es una de las defensas que puede deducirse válidamente en un proceso ejecutivo según lo normado por el art. 475 del C. P.C. C., su deducción ante la Alzada mediante la expresión de agravios resulta extemporánea e improcedente, ya que la competencia de los tribunales de alzada es de revisión y no de creación.
Por último, cabe recordar que «El pagaré es un título literal y abstracto, por lo cual, el que lo emite, se hace responsable de las consecuencias de haberlo firmado, en especial la de su pago» (cfr. C. N. Civ., Sala A, 04.06.68, E. D. t. 26, p. 133). Por los argumentos jurídicos y fácticos explicitados retro, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto. A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas (art. 251 C.P.C.C.) y confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, LOPJ.). Se Resuelve: 1º) Rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas; 2º) Confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); 3º) Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Álvarez. Sagüés. Chaumet (Art. 26, LOPJ.).
CCiv. y Com. Rosario, Sala 3ª, 02/05/05, S. y C. Servicios S.R.L. c/ Doria, José y otros s/Demanda ejecutiva.