Fotocopias. Jurisprudencia de la Cámara Comercial de la Nación.

Tabla de Contenidos

En la prueba pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos:

a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir «la forma o el diseño» de las grafías propiamente dichas,

b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y

c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafías.
Cuando el material peritado está constituido por una fotocopia, no es posible examinar los dos últimos elementos mencionados, o cuanto menos, no es posible hacerlo en plenitud, pues es evidente que la fotocopia no reproduce con suficiente fidelidad la rotura o quiebre de las fibras del papel original, ni la carga de entintado. Empero, aún sobre una fotocopia es perfectamente posible examinar el «diseño» de los trazos que componen una firma, y cotejar ese diseño con el de un material indubitado. Es decir, el dictamen pericial caligráfico elaborado sobre una fotocopia es un dictamen «parcial» en tanto que elaborado sobre solo «una parte» de los elementos corrientemente examinados por el calígrafo. CCom: D (CUARTERO – ROTMAN) – 06/02/97 DIAS DOS SANTOS, AMERICO S/ QUIEBRA C/ DOS REIS, ARMANDO S/ ORD.

Si los dictámenes de los peritos de oficio y calígrafos consultores han arrojado resultados diametralmente opuestos respecto de la autenticidad de la firma inserta en el cartular ejecutado, imposibilitando así llegar a un pronunciamiento categórico sobre su autoría, deberá desestimarse la excepción de falsedad de título interpuesta; pues no puede desconocerse la norma del art. 549 CPC sobre carga de la prueba en el proceso ejecutivo. (CNCom., Sala A, Abril 10-1991). ED, 146-167.

Carece de eficacia probatoria el examen extrajudicial del testamento ológrafo impugnado, hecho por un calígrafo que ulteriormente ratificó su opinión como testigo, pues ello impide a las partes ejercitar los derechos acordados por la ley procesal en los arts. 268 a 270, 276, 278, etc.. (C3CCo Córdoba, Diciembre 22 1967).

Cuando la opinión de los peritos calígrafos que informan en autos está dividida, acerca de la autenticidad o falsedad del testamento impugnado, ello obliga al estudio de todos los antecedentes que signifiquen prueba indiciaria o de presunciones que expliquen la manifestación de última voluntad del testador, ya sea en el sentido de lo expresado en el referido testamento o sea conforme al testamento anterior por acto público que aquel dejó sin efecto (del voto del doctor Grandoli). (CCiv. Sala I, Capital, Septiembre 14 1937 – L.L. 8132).

Honorarios: Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de los peritos calígrafo y arquitecto, si la Cámara prescindió, con la invocación de pautas excesivamente  genéricas, de la consideración de un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la inoponibilidad respecto de los peritos del monto por el cual las partes denunciaron la extinción del proceso a raíz de la transacción habida en el pleito. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marzo 17 de 1987. Silva, Horacio c/Arena Asociados S.A. y otro.)

Honorarios: Si el perito calígrafo desconoció, sin fundamentar su posición, el valor estimado y pidió tasación pero «a cargo del deudor de los honorarios» bien hizo el Juez en fijar su emolumento en función «de las constancias del expediente» como lo manda la ley 20.243 pues ésta solo autoriza a considerar otro valor cuando el mismo resulte de prueba a cargo del interesado. (CNCiv. , Sala B, Octubre 11 1979, Brana de Haart, Benigna A. c/Manera, Umberto o Humberto A.).

Honorarios: Unicamente en el supuesto de que no sea posible determinar el interés económico comprometido, habrán de tomarse en cuenta las pautas a que aluden los incs. B) y C) del art. 29 de la ley 20.243; de allí que no existe duda que el monto, a los fines regulatorios, habrá de estimarse teniendo en cuenta los valores reales y actuales de los bienes comprometidos en la pericia. (CNCiv, Sala E, Mayo 29 de 1970, Scarpa, Héctor A.)

Honorarios: La prueba a que alude el art. 32 de la ley 20243 se refiere al supuesto en que pretenda demostrarse que existen otros bienes comprometidos fuera de los denunciados, o cuando no obran elementos de juicio que permitan establecer el valor de los conocidos. (CNCiv., Sala E, Mayo 29 1979, Scarpa, Héctor A.)