Pericia Caligráfica. Cheques. Verificación Tardía.

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Causa nº55751 “Marmouget Silvana Alejandra
s/ Incidente verificación de crédito –
autos: Cantero y Fontanillo s/ Concurso
Preventivo”
Juzgado Civil y Comercial n°3-Azul-
Reg……26 ……Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (art.47 y 48 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Marmouget Silvana Alejandra s/ Incidente verificación de crédito – autos: Cantero y Fontanillo s/ Concurso Preventivo” (n°55751), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S557512

1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.131/134vta.?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O NA LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo: I. Silvana Alejandra Marmouget promovió el presente incidente de verificación tardía de crédito en el concurso de Lía Florencia Cantero y Abel Narciso Fontanillo,
invocando la cesión de acciones y derechos de crédito litigiosos realizada a su favor por Marta Velia Gaitón, mediante escritura n° 125 otorgada con fecha 22 de mayo de 2002, por ante el Escribano José Luis D’Andrea. A través de este instrumento público se le cedieron a la aquí incidentista Silvana Alejandra Marmouget, todos los derechos y acciones que poseía Marta Velia Gaitón en los autos caratulados «Gaitón Marta Velia c/Cantero Lía Florencia s/Cobro ejecutivo-inhibición general de bienes», expediente n° 24 del año 2002, que originariamente tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar (ver escritura de fs.2/3 y demanda de fs.7/8 que diera origen a los presentes autos).

El importe del crédito que en autos se pretende verificar asciende a la suma de $ 22.116, y se compone de $ 20.000 en concepto de capital, con más la suma de $ 2.116 en concepto de intereses. El monto del capital 55751 3 proviene del cheque de pago diferido n° 42239862, librado con fecha 15 de enero de 2001, y rechazado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 10 de enero de 2002, por falta de fondos suficientes y cuenta cerrada. Este cheque fue ejecutado por Marta Velia Gaitón en el juicio indicado en el párrafo anterior, habiéndose dirigido la demanda contra Lía Florencia Cantero, a quien se le atribuyó el respectivo libramiento (ver fs.6/8 del referido expediente n° 24/02, ahora radicado ante el juez del concurso bajo el n° 53.663/02). Aquí cabe destacar que, en dicho juicio ejecutivo, Lía Florencia Cantero había opuesto excepción de falsedad, al haber negado la autenticidad de la firma obrante en el cheque en ejecución, la cual, en su decir, no pertenecía a su autoría personal (ver fs.18/19 del expediente n° 24/02, que lleva el n° 53.663/02 en el juzgado del concurso).

Retomando el análisis del presente incidente de verificación tardía, corresponde puntualizar que la incidentista ofreció como prueba el juicio ejecutivo indicado precedentemente (expediente n° 24/02), a la vez que también ofreció prueba pericial caligráfica para el supuesto que la demandada negare la rúbrica estampada en el cheque ejecutado en aquél proceso (fs.7vta., apartado IV). Como puede apreciarse, este ofrecimiento probatorio estuvo 55751 4 motivado en la excepción de falsedad que se había opuesto en el proceso de ejecución.

II. Pues bien, la demanda de autos fue contestada por los concursados Lía Florencia Cantero y Abel Narciso Fontanillo, quienes sostuvieron, en lo sustancial, que la cesión de acciones y derechos esgrimida por la incidentista es de causa posterior a la apertura del concurso preventivo, puesto que dicha cesión se otorgó con fecha 22-5-02, mientras que la presentación concursal se concretó el día 15-3-02. Adujeron, en consecuencia, que ello viola abiertamente lo dispuesto en el art.32 de la ley 24.522, por lo que la referida cesión no puede hacerse valer en el presente proceso concursal (fs.12/13).

Más afirmaron los concursados que, sin perjuicio de lo expuesto, se mantenía en todos sus términos el conteste que oportunamente efectuara Lía Florencia Cantero en el mencionado juicio ejecutivo, donde -como se precisó supra- había opuesto excepción de falsedad al desconocer la firma que se le atribuyó. En esa tónica ofrecieron prueba pericial caligráfica en subsidio, ya que en principio peticionaron la declaración de puro derecho de la cuestión litigiosa (ver responde a fs.13/13vta.).

Luego de contestar la sindicatura el traslado conferido, quien coincidió con el planteo de los 55751 5 incidentados  (fs.16/16vta.), se dispuso la apertura a prueba del incidente por el término de veinte días (fs.20). En el transcurso de este período probatorio se produjo la prueba pericial caligráfica ofrecida, donde se concluyó en que la firma del cheque n°  42239862 le pertenece a Lía Florencia Cantero (fs.118/121), sin que hayan mediado impugnaciones al respecto  (fs.122/130; arts.384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

Corresponde destacar, entonces, que careció de todo asidero la excepción de falsedad articulada por Lía Florencia
Cantero en el juicio ejecutivo, habiéndose dilucidado esa controversia en el presente incidente, mediante la pericia
caligráfica apuntada. Se está, en suma, ante una circunstancia que habrá de presentar relevancia en orden al esclarecimiento de la cuestión traída a esta alzada, conforme lo pondré de resalto infra.

III. En la sentencia apelada de la anterior instancia se hizo lugar al pedido de verificación formulado y se declaró verificado el crédito de Silvana Alejandra Marmouget, por la suma de $ 22.116, con el carácter de quirografario; con imposición de costas a la incidentista en su condición de insinuante tardía (fs.131/134vta.).

Se ocupó el juzgador, primeramente, del argumento sobre el que se estructuró la defensa de los incidentados, abocándose a determinar si la causa del 55751 6 crédito resulta o no posterior a la fecha de apertura del concurso (fs.131vta., punto A). Adujo en el análisis de esta temática, que en la cesión de créditos es la misma obligación la que pasa del cedente al cesionario (fs.131vta.). Y así señaló que si bien la escritura de cesión de derechos y acciones litigiosos es de fecha posterior a la apertura del concurso, la cesionaria encuentra razón en un crédito litigioso de fecha anterior al
proceso falencial, ocupando así el lugar que tenía la cedente Marta Velia Gaitón. Expresó que no nace a raíz de la cesión una nueva obligación, con una nueva fecha, entre el cesionario y el deudor cedido; y así concluyó en que la fecha de la causa de la obligación es anterior a la fecha de apertura de proceso falencial, por lo que resultaría plenamente válida en los términos de los arts.32 y 56 de la L.C.Q. (fs.132).

En segundo lugar, aclarado lo relativo a la
fecha del crédito, se abocó al examen de su causa (fs.132,
punto B). Y expresó al respecto, que el cesionario sólo tuvo
a su alcance probar la causa fin de la transmisión mediante
la cual adquirió el título, sin que haya merecido
observación alguna la cesión de derechos y acciones de
crédito litigioso. Adujo que, no obstante ello, ambas partes
ofrecieron prueba pericial caligráfica relativa a la firma
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del cheque objeto del juicio ejecutivo; habiéndose
establecido en dicha pericia que la firma dubitada atribuida
a Lía Florencia Cantero se corresponde con el patrimonio
escritural aportado como genuino, es decir, que proviene de
una misma mano ejecutante la documental dubi-indubitada
(fs.132vta./133). En función de ello, el juzgador no
encontró motivos para apartarse de las aludidas conclusiones
periciales (fs.133).
En tercer lugar, el sentenciante formuló
consideraciones sobre la verificación en el concurso de los
títulos de crédito (fs.133/133vta.), para así sentar la
conclusión medular del decisorio, donde puntualizó: «En
autos, el deudor ha desconocido la firma inserta en el
título cambiario lo cual ha quedado refutado con la prueba
pericial caligráfica realizada conforme lo señalado en el
considerando B), asimismo el incidentista ha acreditado la
causa de su crédito -cesión de derechos y acciones de
crédito litigioso-, lo que me lleva a concluir luego del
análisis realizado que la petición de la accionante debe
prosperar» (fs.133vta., segundo párrafo).
IV. La referida sentencia fue apelada por
los concursados (fs.138), quienes expresaron sus agravios
mediante el escrito glosado a fs.140/144. Expresan los
apelantes que en autos no se tiene que probar la causa de la
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cesión de acciones y derechos, sino que lo que se tiene que
probar es la causa de la emisión del cheque que sirviera de
base a aquélla cesión (fs.140vta.). Afirman que «no puede
una cesión, instrumentada a posteriori de la apertura del
concurso (art.15 y ccds. LCQ), ser la excusa para que el
cesionario no tenga que probar la causa del libramiento del
título cambiario. Cuando el cedente de ese documento tenía,
durante la vigencia de ese mismo concurso, la obligación de
probarla» (fs.141). Siempre en ese orden de ideas,
puntualizan que la cesionaria no indicó, ni probó, la causa
del título cambiario (cheque) que le cedió la cedente, la
que ni siquiera mencionó en su presentación inicial
(fs.141vta., in fine). Mencionan luego los fallos plenarios
«Translínea» y «Difry», en el sentido de que el solicitante
de verificación en el concurso con fundamento en pagarés o
cheques debe declarar y probar la causa, entendidas por tal
las circunstancias determinantes del acto cambiario del
concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato,
o las determinantes de la adquisición del título por ese
portador de no existir inmediatez (fs.141vta.). Se extienden
luego en consideraciones en torno a las características del
proceso concursal, y acerca de la carga que pesa sobre el
verificante de títulos abstractos (fs.142/142vta.). Dicen
que en la demanda se soslaya toda referencia a la causa del
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libramiento del cartular cedido (fs.142vta.), y aseveran que
mal se puede, mediante la teoría del dinamismo probatorio,
hacer responsable al concursado de lo que el incidentista no
indicó, ni probó (fs.143). Destacan que cedente y cesionaria
conocían perfectamente, al momento de instrumentar la
escritura pública de cesión, la existencia del presente
concurso (fs.143/143vta.). Y aseveran, por último, que
siendo una cuestión de derecho, la presente demanda de
verificación debió ser rechazada in limine, debido a la
falta de notificación del instrumento de cesión
(fs.143vta.).
Habiéndose elevado el expediente a esta
alzada y cumplimentados los pasos procesales de rigor, se
encuentra el tribunal en condiciones de abocarse al examen
de la causa a los fines del dictado de la presente
sentencia.
V. Cabe puntualizar, en forma liminar, que
en su escrito recursivo los concursados han alterado, de
modo sustancial, el planteo defensivo esgrimido
originariamente al contestar la demanda incidental. Se pone
de relieve, de esta manera, un proceder criticable de los
accionados, quienes en ocasión de contestar el presente
incidente se limitaron a sostener que el crédito de la
actora era de causa o título posterior a la apertura del
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concurso (fs.12/13vta.). Mientras que en la expresión de
agravios variaron diametralmente su posición procesal,
aduciendo que no se indicó ni probó la causa del cheque que
constituyó el objeto de la cesión de acciones y derechos
(fs.140/144). Como puede apreciarse, se trata de una postura
reñida con el principio procesal de congruencia, que, como
tal, marca un inicio desfavorable de la pretensión
revisionista del fallo (arts. 266, 272 y ccs. del Cód.
Proc.).
No obstante esta falencia procesal, que en
otro marco hubiera conducido por sí sola a la desestimación
del recurso de apelación, me ocuparé, seguidamente, del
argumento relativo a la falta de indicación y prueba de la
causa del cheque (que constituyó el objeto de la cesión de
acciones y derechos de crédito litigioso). Y ello, porque la
cuestión fue introducida por el juzgador en la sentencia
apelada, seguramente, por la naturaleza publicística del
proceso concursal (ver apartado III, párrafos tercero y
cuarto).
Los apelantes han aludido a la doctrina
plenaria sentada por la Cámara Nacional Comercial en los
casos «Translínea» y «Difry», desconociendo que la misma ha
sido marcadamente flexibilizada por la jurisprudencia
posterior. En efecto, la aplicación dogmática de dicha
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doctrina plenaria conducía a verdaderos despropósitos,
observándose situaciones claramente injustas que provocaban
una virtual licuación de los pasivos reales, generando un
evidente enriquecimiento ilícito del concursado (conf.
Rouillón y Figueroa Casas, en Código de Comercio comentado y
anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo IV-A,
págs.425 y 426; Di Tullio, Teoría y Práctica de la
verificación de créditos, págs.276, 277 y 278).
Es por ello que corresponde reiterar el
criterio interpretativo de esta Cámara, en sus dos Salas, al
adherir al denominado criterio amplio imperante en la
jurisprudencia, que se sustenta en los siguientes pilares
argumentales: La «ratio legis» de la prueba de la causa de
la obligación de los títulos cambiarios en la verificación
concursal atiende a la finalidad de evitar el «concilium
fraudis» entre el presunto acreedor y el concursado y para
ello sólo es menester una adecuada justificación del
crédito; descartada la posibilidad de connivencia dolosa no
hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de
exigir una prueba puntual y definitiva del negocio
fundamental, pues a los fines de la verificación basta una
justificación mínima adecuada a las circunstancias; el acto
cambiario es, sustancialmente, el título de verificación,
por lo que es suficiente el material indiciario que
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justifique el libramiento de los pagarés o cheques; exigir
una prueba acabada y contundente de la relación fundamental
del título esterilizaría toda pretensión verificatoria
fundada en títulos abstractos. Sólo es menester una adecuada
justificación del crédito; la télesis de los referidos
fallos plenarios en los casos «Translínea» y «Difry» procura
evitar el abultamiento ficticio del pasivo, impidiendo que
el deudor se coloque en una posición más ventajosa ante el
resto de los acreedores; finalmente, e interpretando los
mencionados precedentes plenarios se enfatiza que su télesis
está dirigida a evitar el concilio fraudulento, no exige una
prueba acabada y contundente de la causa (lo que agravaría
el criterio interpretativo de la ley), pidiéndose, en
cambio, un relato plausible de las circunstancias en que se
desarrolló la adquisición y el aporte de elementos
indiciarios que sustenten la versión de los hechos (esta
Sala, causa n° 51.126 del 6-11-07, «Castellani», voto del
Dr. Galdós, con cita de varios precedentes del tribunal).
Pues bien, se desprende claramente de las
constancias de la causa que en el caso de autos no ha
mediado un concilio fraudulento entre el acreedor y el
concursado, tendiente a concretar un abultamiento ficticio
del pasivo concursal en perjuicio de los verdaderos
acreedores. Se sostuvo en un fallo judicial que la aludida
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doctrina no puede ser invocada en forma simplista para
excluir de la verificación a todo portador de un cheque o
pagaré, invocando la falta de acreditación de la causa, sino
que para que tal circunstancia se produzca es necesaria la
existencia de una maniobra fraudulenta por parte del deudor,
que justifique la oposición a la verificación (Cámara Civil
y Comercial 2da., La Plata, Sala 1, causa n° 110866 RSD-39-
9, sentencia del 26-3-09, «Depresbiteris», voto de la Dra.
Ferrer, sumario JUBA B257066).
Precisamente, en el sub caso resulta
completamente injustificada la oposición de los concursados
a la verificación del crédito, quienes, por lo demás, han
evidenciado una postura contradictoria y reprochable que
pondré de manifiesto a continuación.
1. Corresponde recordar, como se dijo supra,
que en oportunidad de contestar el presente incidente los
concursados se limitaron a plantear que el crédito de la
actora era de causa o título posterior a la apertura del
concurso (fs.12/13vta.); mientras que en el memorial en
examen articularon una cuestión novedosa relativa a la
prueba de la causa del cheque (fs.140/144). Se está ante una
postura contradictoria de los concursados que, desde el
inicio, la debilita de un modo concluyente (arts.34 inciso 5
d, 163 inciso 6, 266, 272 y ccs. del Cód. Proc.).
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2. A lo expuesto debe agregarse, como
argumento medular, que Lía Florencia Cantero, en el juicio
ejecutivo, opuso excepción de falsedad de título al negar la
autenticidad de la firma estampada en el cheque (fs.18/19),
pero sin haber desconocido la deuda, conforme lo exige la
doctrina y jurisprudencia aplicable en la especie (esta
Sala, causa n°51030 del 9/8/07, “Promotora…”). A ello se
agrega, como dato decisivo, que dicha excepción de falsedad
experimentó un categórico fracaso en el trámite del presente
incidente, puesto que la pericia caligráfica aquí producida
concluyó en que dicha firma se corresponde con el patrimonio
escriturario de la deudora (ver apartado II del presente
voto). O sea que, también desde este ángulo, se muestra
reprochable la actitud procesal esgrimida por los
concursados
3. La referida disputa que se trabó entre
las partes está poniendo de relieve, con nitidez, que no
medió ningún concierto fraudulento tendiente a abultar
indebidamente el pasivo concursal; debiendo agregarse que el
juicio ejecutivo fue iniciado con anterioridad a la
presentación en concurso preventivo. Por otra parte, de la
información emanada del Banco Central que se allegó al
juicio ejecutivo, sin objeción alguna de la contraria
(fs.21/23 de ese expediente), se desprende que la concursada
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emitió un elevado número de cheques sin fondos, mientras que
la acción ejecutiva está basada en un solo cartular; lo que
pone de relieve, una vez más, la ausencia de toda sospecha
de concilium fraudis (confrontar Rouillón y Figueroa Casas,
obra citada, pág.425).
4. Como puede apreciarse, la oposición de
los concursados a la verificación del crédito careció de
todo sustento, habiéndose basado exclusivamente en la
negativa de autenticidad de la firma del cheque, en un
planteo que se desmoronó de un modo categórico. Como puede
apreciarse, se trata de una postura obstruccionista y
reprochable que, como tal, no puede merecer la recepción
judicial (arts.542 inciso 4, 549 y ccs. del Cód. Proc.). Es
dable destacar que en la nueva tendencia jurisprudencial
sentada en la materia, se limita, o directamente se prohíbe,
que el concursado o fallido sean quienes aleguen la
deficiencia de acreditación causal cuando, a la vez, no
invocasen la falsedad del título o algún vicio de la
voluntad que invalide su rúbrica (CNCom., sala D, 9-6-89,
J.A. 1990-II-330; ídem, 29-6-90, J.A. 1991-I-449; Cám. Apel.
Civ. y Com. Rosario, Sala I, 13-10-92, citados por Rouillón
y Figueroa Casas, ob. cit. pág.426; CNCom., sala D, 30-3-90,
ED 148-147, mencionado por Di Tullio, ob. cit. pág.279 nota
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25; ver también Junyent Bas y Molina Sandoval, Ley de
concursos y quiebras comentada, tomo I, págs.207 y 208).
En el sub exámine, como se dijo, fracasó el
planteo consistente en la negativa de la firma del cheque,
al tiempo que los concursados no invocaron ningún vicio de
la voluntad que invalidara la rúbrica. Es por ello, que la
pretensión verificatoria debe ser acogida, tal como se
resolvió en la instancia anterior. Bien puntualiza Di Tullio
que «la acreditación de la causa de la obligación
documentada en títulos de crédito recoge de la
jurisprudencia actual la conocida atenuación de la carga
probatoria. Por tanto, frente a la versión suministrada por
el acreedor, con el sustento de cheques, corresponde a quien
resistió la verificación acreditar de manera incontrastable
las circunstancias obstativas al reclamo. El derecho
cambiario subsiste como tal aun frente al concurso que
tramita. La posesión calificada de esa clase de documentos
confiere derechos y no existe regla que justifique excepción
para el concursamiento del deudor» (ob. cit. pág.283, lo
destacado me pertenece).
5. Con las consideraciones antedichas han
quedado refutadas las alegaciones vertidas por los apelantes
en su escrito recursivo. Sólo cabe apuntar, someramente, que
tampoco es de recibo el planteo relativo a la falta de
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notificación de la cesión de derechos y acciones de crédito
litigioso, y ello por una doble razón: en primer lugar,
porque se está ante un planteo que no fue introducido en la
anterior instancia, lo que lo torna inaudible en la alzada
(arts.266, 272 y ccs. del Cód. Proc.); en segundo lugar y a
mayor abundamiento, porque la presente demanda incidental
hace las veces de notificación de la cesión, careciendo de
todo asidero el planteo en análisis (art.1460 del Cód.
Civil; conf. Garbini, en Código Civil director Belluscio,
coordinador Zannoni, tomo 7, pág.96).
Por las consideraciones expuestas, propicio la
confirmación de la sentencia apelada de fs.131/134vta., en
todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió al
voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta
Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la
cuestión anterior, se confirma la sentencia apelada de
fs.131/134vta., en todo lo que decide y ha sido materia de
agravios, imponiéndose las costas de alzada a los
concursados por haber sido perdidosos en el trámite
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recursivo (arts.278, 280 y ccs. de la L.C.Q.; arts.68 y 69
del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para
su oportunidad (arts.31 y 51 del dec.ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió al
voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Abril de 2012. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las
cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas
legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se
resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.131/134vta.,
en todo lo que decide y ha sido materia de agravios,
imponiéndose las costas de alzada a los concursados por
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