Acuerdos de Partes Inoponibles a los Peritos

Buenos Aires, junio 2 de 2005. Y VISTOS: 1. Vienen apelados por altos y bajos los estipendios regulados a la perito calígrafo … y a los doctores… 2. Resulta cuestionada en autos la base tomada por la Señora Juez a quo a los fines de la regulación de honorarios. Al sostener su recurso, el agraviado afirma que se debe tomar el monto del acuerdo que luce agregado a fs… y no el efectivamente aplicado (liquidación de fs. …, aprobada a fs. …). Por suerte, la perito argumenta que dicho acuerdo no le es oponible por no haber sido parte del mismo. Corresponde adoptar como pie regulatorio para los profesionales Bonomi y Fernández- la liquidación aprobada por la juez de grado, por cuanto la transacción que ha puesto fin al pleito les resulta inoponible a los efectos arancelarios, toda vez que no participaron de ella (conf. esta Sala, in re «Hidroquip S.R.L. c/Indusclean S.R.L. s/ordinario», de1 13/9/90; entre otros). Diverso temperamento se impone respecto del doctor … en relación al aludido convenio, por haber intervenido en el mismo. 4. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso en cada caso, se reducen a … los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, doctor …; y a … los de la doctora … . Por otro lado, se confirman los honorarios de la calígrafo … (ley 21.339. t .o. 9, 10, 19, 37 y 40; ley 20.24 29 y 30).

Valoración Pericial

En Buenos Aires, a los      días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SZAPIRO IGNACIO c/ LATTANTI ITALO GISLERIO s/ ORDINARIO” (expte. n°7.647/05), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.135/140?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 135/140 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Ignacio Szapiro contra Italo Gislerio Lattanti por el cobro de una suma de dinero.

II- En su escrito de inicio el actor reclamó al demandado la suma de $ 86.488,79 correspondiente a nueve cuotas que éste último le habría adeudado en concepto de saldo de precio por la transferencia de un fondo de comercio. Alegó que de las cuarenta cuotas convenidas el demandado sólo había abonado treinta y una, quedando pendientes de cobro las cuotas 32 a 40. Afirmó que pese haber interpelado al demandado, éste no habría pagado por lo que se vio en la necesidad de iniciar las presentes actuaciones.

III- De su lado, el accionado sostuvo haber cancelado la totalidad del precio pactado por la transferencia del fondo de comercio y sustentó su defensa en ciertos recibos que acompañó al expediente, los cuales darían cuenta de la cancelación de las cuotas 35 a 40. Asimismo, informó que los recibos anteriores se encontrarían extraviados.
IV- El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda pues consideró acreditado, a través de la documental acompañada por el demandado y el peritaje caligráfico de autos, el pago de las cuotas 35 a 40. Con respecto a las cuotas 32, 33 y 35 (cuyos recibos se habrían extraviado) entendió que el pago de la última de las cuotas permitía presumir el pago de las anteriores.

V- La sentencia fue apelada por el actor, quien fundó su recurso en fs. 161/163. Se agravia por considerar que la presunción del art. 746 del Cód. Civil se encontraría en el sub lite “ampliamente desvirtuada” por prueba en contrario. En tal sentido, manifiesta que la deuda habría sido reconocida por el demandado en ocasión de contestarle cierta carta documento. Asimismo, sostiene que el juez habría incurrido en una contradicción al haberle exigido al demandado que acompañe la totalidad de los recibos bajo el apercibimiento del art. 388 del Cód. Proc. y luego, al dictar sentencia, considerar que el último recibo era suficiente para acreditar el pago. Por último, cuestiona la valoración que efectuó el juez del peritaje caligráfico y la condena en costas.

VI- En primer lugar, cabe señalar que la pieza de fs. 161/163 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. El recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumento idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente su deserción. No obstante, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente trataré la cuestión planteada.

Así las cosas, la queja vinculada con un supuesto reconocimiento de la deuda por el demandado no tiene apoyo fáctico alguno. La carta documento copiada en fs. 57, en que se basa la crítica del recurrente, fue expresamente desconocida por el accionado al contestar demanda (ver fs. 37) y surge del informe producido por el Correo Argentino la imposibilidad de acreditar la autenticidad de esa misiva (ver 59). Por lo tanto, corresponderá rechazar este agravio y mantener lo resuelto sobre el particular.

También propongo rechazar la queja relativa a la alegada contradicción del a quo. No se advierte tal contradicción, el juez, en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Cód. Proc. (ver fs. 54), se limitó a proveer el requerimiento que el propio actor había efectuado en fs. 43 vta., esto es, intimar al demandado a acompañar los recibos de pago 1 a 34 bajo el apercibimiento previsto en el art.388 del Cód. Proc. Tal proceder, que hace a la normal providencia de las pruebas requeridas por las partes, en modo alguno obsta a la aplicación de la presunción del art. 746 del Cód. Civil y, menos aún, puede considerarse como una contradicción “suficiente para descalificar el decisorio” apelado como sugiere el apelante. Además, la aplicación de lo normado por el art. 388 Cód. Proc. in fine no es automática, requiere la existencia de otros elementos de juicio que corroboren lo afirmado por el requirente, los que, en el caso, ni siquiera han sido mencionados por la apelante.

En lo atinente a la valoración del peritaje de autos, en rigor, se trata de una afirmación dogmática que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. En efecto, el a quo advirtió la diferencia de tinta entre la utilizada en la tipografía de la firma y la del número de cuotas mas consideró que no se había podido demostrar que una hubiera sido inserta con posterioridad a la otra ni que su autoría pudiera ser imputada al demandado. A ello agregó que, conforme al art. 1016 del Cód. Civil, la firma puede ser dada en blanco y, encontrándose reconocida la firma por el actor, correspondía presumir la validez del contenido del instrumento. Estas cuestiones centrales de la decisión han permanecido inmunes a la crítica, lo que revela la inidoneidad del recurso.
Por último, en lo tocante al agravio relativo a la imposición de las costas, no advierto que quepa liberar al actor de su pago. Las costas deben ser soportadas por la parte que dio origen al pleito e hizo necesario acudir a la vía judicial para salvaguardar los derechos del contrincante. Por lo tanto, corresponderá rechazar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto decide.

VII- En suma, si mi criterio es compartido, propongo confirmar la sentencia apelada en su integridad. Con costas al actor vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

 

Buenos Aires,        de noviembre de 2006.-

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas al actor.
Monti y Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez.

Es copia del original que corre a fs.  de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Sólo firman los suscriptos, por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de la Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia. Competencia contencioso administrativa

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos remite el siguiente fallo:

Habiéndose concluido que el presente caso es de la competencia contencioso administrativa de este Tribunal, la adecuación a los términos de la ley 11.330 no puede sino indicar que las pretensiones ejercidas por los actores en el marco del recurso de amparo, deben ser adaptadas a los recaudos formales establecidos en el artículo 10 de la mencionada ley 11.330. CSJSF, 25/03/98; «Bossio, Andrés y otros c/ Prov. de Santa Fe – Amparo- s/ Avocación (Art. 2, Ley 11.330)». EXCEPCIÓN DE FALSEDAD. Falsedad material. Carga de la prueba. Pericial caligráfica. Falsedad de la firma. Carga de la prueba. JUICIO EJECUTIVO.

Excepciones. Carga de la prueba. Pagaré. Cláusula sin protesto. Pagaré a la vista. Prueba de la presentación al pago. PAGARÉ. Cláusula sin protesto. Apertura de la vía ejecutiva. Pagaré a la vista. Prueba de la presentación al pago

 

  1. En los títulos ejecutivos hay un inmanente «principio de autenticidad», y quien accione con sustento en éste tipo de títulos goza de una singular preeminencia procesal; por tal motivo es que se desplaza el eje de la carga de la prueba sobre el ejecutado.
  2. Es al excepcionante a quien corresponde cargar con la prueba de la falsedad material alegada.
  3. La carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma puesta al pie del documento, es propia del excepcionante y no del actor, que, apoyado en la ejecutabilidad del título presupone, necesariamente, el estado normal de autenticidad de la firma que lo suscribe.
  4. El medio procesal para probar la adulteración de la firma o del documento es la pericial caligráfica, esta prueba debió ser urgida por el ejecutado, para cumplir acabadamente con la carga procesal que sobre él recae, no siendo suficiente la negativa de la misma tanto en el escrito de excepciones como en la absolución de posiciones.
  5. Al promoverse la acción ejecutiva contra el suscriptor del pagaré -obligado directo y principal como el girado aceptante en la letra de cambio- contando el título cambiario con cláusula de dispensa de protesto, la sola exhibición del título posibilita la apertura de la vía ejecutiva. Máxime cuando la actora manifiesta en la demanda que presentó el documento al cobro y precisa en que fecha ello habría ocurrido.
  6. Siendo el pagaré un título circulatorio concebido a la vista y con dispensa de protesto, debe considerarse como fecha de su vencimiento lo afirmado por el ejecutante como de cumplimiento de su carga de presentación (art. 35 y 50 decreto-ley 5965/63) sin perjuicio de que el ejecutado pruebe la inexactitud de dicha afirmación. Juzg. 1ª Inst. de Distrito Civ. y Com. 8ª Nom., Rosario, 10/02/99; «Compañia Financiera S.A. c/ Catarain, Adriana y otros s/ Juicio ejecutivo».

Procedimiento Administrativo

Notificaciones por carta certificada con aviso de retorno. Diligenciamiento realizado en el domicilio fiscal del contribuyente. Validez.

C. N° 10.698/2003 -«Club Atlético Newll’s Old Boys (TF 16.141-I) contra D.G.I.» – CNACAF – SALA IV – 16/03/2006

«La notificación por carta certificada con aviso de retorno prevista en el art. 100 inc. a) de la ley 11.683 no sirve como notificación fehaciente pues, sólo prueba que aquélla ha sido recibida, pero no su contenido razón por la cual, para que cumpla acabadamente su finalidad debe agregarse a las actuaciones una prueba del contenido de la carta remitida al administrado.»

«Lo dispuesto en los arts. 41 y 43 del dec. 1759/72, reglamentario de la ley 19.549, en cuanto establece los requisitos que debe cumplir la notificación por carta certificada con aviso de recepción resulta aplicable a la diligencia consignada en el art. 100 inc. a de la ley 11.683, ello en virtud de la remisión que efectúa el art. 116 de la norma citada en último lugar.»

«Debe tenerse por válida la notificación por carta certificada con aviso de retorno practicada en los términos del art. 100 inc. a de la ley 11.683 desde que, aquélla fue diligenciada en el domicilio fiscal del contribuyente en el cual también se efectuaron las notificaciones durante el trámite del procedimiento administrativo, sin que aquella parte hubiere cuestionado su legitimidad, máxime cuando en el respectivo aviso de retorno se dejó constancia de la fecha de recepción y de que su contenido era una resolución determinativa. (Voto en disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés)».

Valoración de Peritajes

TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? EXPTE. Nº 70.884/98 JUZG.73 RECURSO Nº 483.715 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:? TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ?, respecto de la sentencia de fs. 265/270, …Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110). En materia de mala praxis médica, la prueba de una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, Elena, «Prueba del daño por la mala praxis médica», en Revista de Derecho de Daños», Nº 5, pág. 63). Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal?, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). En definitiva, las pericias médicas no son vinculantes para el juez, ni imperativas, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. Para formar convicción el magistrado podrá requerir todo tipo de explicaciones a los peritos designados, ordenar la realización de un nuevo dictamen por otros expertos, solicitar la opinión del Cuerpo Médico Forense, a la cátedras de las Facultades de Medicina de la especialidad de que se trate, etcétera. Sin embargo, el juez ha de rastrear la verdad basado en lo que dicen los médicos; no debe interpretar los principios ni los criterios médicos, ni discutirlos bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso. Si un perito no lo convence debe acudir a los arbitrios mencionados, hasta puede recurrir a presunciones judiciales y, excepcionalmente, poner la carga de la prueba en cabeza del médico, sin ingresar en el campo de la Medicina para discutir sobre lo que no sabe o para argumentar con elementos que no conoce. Siempre ?…ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlos a admitir o a desestimar la pretensión intentada por el paciente contra el médico» (Conf. Bueres, Alberto, ?Responsabilidad de los médicos?, pág. 54). Sólo cuando el contenido del dictamen pericial colisiona con máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios, o cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad. Mas ello supone errores más o menos gruesos del perito y por parte del juez la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de peritajes similares. De no ser así, como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, el juez, para apreciar la pericia y, en su caso, apartarse del dictamen, deberá acudir a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos; únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios –científicos, técnicos o artísticos– indispensables para motivar este tramo de la sentencia (Conf. Tessone, Alberto, ?Prueba de peritos. Eficacia probatoria – Con especial referencia a las pericias altamente especializadas?, LL, 1998-D, 637). Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, ?Código Procesal??, Tomo II, pág. 520). Es decir que, si bien existe la posibilidad de desvirtuar las conclusiones del dictamen mediante otras pruebas, sólo excepcionalmente éstas pueden consistir en otro dictamen de distintos peritos, porque es aconsejable que en cada proceso exista sólo un dictamen sobre el mismo hecho. De darse esta situación, será el juez quien deberá apreciar los dictámenes, para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones y motivaciones (Conf. Devis de Echandía, ob. cit., pág. 339). Por otra parte, cuando interviene como en el caso el Cuerpo Médico Forense, el valor probatorio de la pericial médica cobra aún más relevancia, por tratarse de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del Decreto-ley 1285/58. Sus integrantes son auxiliares de la justicia nacional, son designados y removidos por la Corte Suprema (art. 53) y actúan siempre a requerimiento de los jueces (art. 56), si bien cuando se trata de designaciones en otros fueros distintos del penal, debe recurrirse excepcionalmente a ellas, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su asesoramiento, a juicio del magistrado (art. 63, inc. c). El art. 154 del Reglamento para la Justicia Nacional contempla la designación, entre otros cuerpos técnicos periciales, del Cuerpo Médico Forense, a petición de parte por los jueces de todos los fueros, cuando a su criterio, fuere aconsejable en razón de la pobreza del requirente, la naturaleza y el monto del juicio. Por integrar el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52 del dec. ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la situación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, 09/11/2004, ?Iglesias, Roxana c. Sanatorio Mitre y otro?, La Ley Online; id. CNCiv. Sala H, 10-6-1998 elDial- AEE4, id. Sala B, 02/02/1999, DJ 1999-3, 798; id. Sala J, 28/09/2006, DJ 28/03/2007, 795, entre muchos otros). Inclusive, se ha sostenido que, dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense debe otorgarse primacía al informe de sus integrantes por sobre el de los peritos de oficio (Conf. CNCiv., Sala E, 07/10/1999, LL, 2000-C, 928, (42.769-S), id. sala I, 06/09/1994, Lexis Nº 10/7204, entre muchos otros) y que, ante dos dictámenes contrapuestos debe dársele preferencia al del Cuerpo Médico Forense, desde que esta prueba adquiere un valor significativo por emanar de uno de los auxiliares de la justicia, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (Conf. CNCivil, Sala C, 17/06/2003, DJ 03/03/2004, 507, id. Sala F, 23/05/2002, La Ley Online)….Notifíquese, regístrese y devuélvase.-

Valoración de Peritaje

PODER JUDICIAL DE LA NACION
021462 – BURGUEÑO MARIA RAQUEL C/ GUARDALAVACA SA Y OTRO S/ Ejecutivo
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10
Secretaría Nº 100
Buenos Aires, 26 de marzo de 2008.

…En cuanto a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, cabe recordar que la primera de ellas procede cuando se la funda en la adulteración total ó parcial del documento, vedándose la discusión sobre la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de su causa (arg. art. 544, Cpr.; conf. CNCom., Sala A, ?Ridi Exportadora, Importadora SRL c/Bonaventura s/ejecutivo?, del 29/9/95; id., Sala D, ?Banco Shaw SA c/Murizio Atilio s/ejec.?, del 20/5/74; entre otros). De su lado, la segunda defensa procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley -nuevamente- que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (cnfr. CNCom., Sala B, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo», del 29/5/98, y sus citas).

Sentado ello, se advierte que el fundamento de …para oponer esta defensa es improcedente, ya que alude a la presunta falsedad de un reconocimiento de deuda certificado notarialmente, y no de los pagarés en los que se basa esta ejecución. Nótese que en fs. 64vta. reconoció haberlos suscripto en nombre propio y no como Presidente de la coejecutada Guardalavaca S.A. (v. también fs. 45, párr. 2), de modo que, al estar vedado analizar la causa de la obligación, toda argución tendiente a demostrar la falsedad de aquélla, resulta estéril. Por ello, se desestima la excepción de falsedad opuesta por este coejecutado. No obstante lo anterior, la excepción de falsedad opuesta por Guardalavaca S.A. será acogida, toda vez que la inimpugnada peritación caligráfica de fs. 157/168 concluyó que las grafías insertas en la parte inferior de los pagarés ejecutados -en cuanto dicen ?por sí y como Presidente de Guardalavaca S.A.?- no pertenecen al puño y letra de … Conforme lo anterior, se recuerda que aunque la prueba pericial no sea vinculante para el judicante -por cuanto éste puede apartarse de ella con apoyatura en fundamentos demostrativos de la inidoneidad del dictamen-, en el caso, la peritación aparece técnicamente fundada y argumentalmente respaldada; por lo que no cabe apartarse de sus conclusiones (arts. 386, 457, 477 y cc., Cpr.; cnfr. CNCom., Sala C, ?Giacometti, Alberto c/Artes Gráficas Antártida S.R.L.?, del 21/6/89; id., Sala B, ?Urbano, Raúl, c/García, Omar?, del 15/6/87).

Atento a ello, se hará lugar a las excepciones de falsedad e inhabilidad opuestas por Guardalavaca S.A., en tanto ésra no es legitimada pasiva de las obligaciones emergentes de los pagarés ejecutados, al ser falsa la leyenda inserta en los mismos… VIII. Notifíquese por Secretaría, cúmplase y regístrese.- HECTOR OSVALDO CHOMER JUEZ

El cobro de los honorarios regulados. Aspectos teórico prácticos

I. Consideraciones iniciales.

Una de las cuestiones que siempre me llamó la atención, en mi no tan lejana época de estudiante en la Universidad de Buenos Aires, fue la ausencia de materias o asignaturas en las cuales se enseñara a los futuros abogados cómo hacer para poder vivir de la profesión, esto es, cómo hacer para estimar, acordar, asegurar y percibir los honorarios profesionales. Me resultaba contradictorio que se dedicaran seis años de carrera a enseñarnos, entre otras cosas, cómo proteger el patrimonio de nuestros futuros clientes, y que ni siquiera estuviera prevista –aún como materia optativa- una asignatura que nos enseñara a manejar y proteger el nuestro.

Una vez iniciada la vida profesional noté la consecuencia directa de ello. En una gran cantidad de casos, los abogados –jóvenes y no tanto- carecen de conocimientos básicos sobre la materia, lo cual ocasiona graves inconvenientes a la hora de su determinación y sobre todo de su protección y percepción, siendo ésta la finalidad de la prestación del servicio profesional. Somos abogados por vocación, pero ejercemos la abogacía para poder vivir de ella.

He aquí entonces el objetivo de estos lineamientos. Sería demasiado ambicioso, e incluso imposible, intentar aquí un abordaje integral de la cuestión, por lo cual me restringiré a analizar sólo una de las posibles fuentes de nuestros honorarios: los honorarios regulados que deben ser abonados por el condenado en costas.

Dentro de este concepto englobaré los supuestos en los cuales alguno de los sujetos intervinientes en el proceso, ya sea cliente o contraparte, deben afrontar el pago de los honorarios regulados judicialmente, aunque para ello también deberé delinear los contornos de la otra gran fuente de nuestros ingresos: los honorarios acordados con el cliente por el servicio profesional.

II. Los dos grandes conceptos de los honorarios por la actuación judicial. Los honorarios acordados con el cliente y los honorarios en concepto de costas.

El abogado, por su actuación en un proceso judicial, o incluso extrajudicial, puede recibir sus honorarios por dos causas distintas.

En primer lugar, recibe honorarios por haberlos acordado con el cliente como retribución por la labor encomendada, siendo éste el obligado al pago de los mismos.

Pero puede tener derecho a recibir también la suma de honorarios que el juez fije como correspondiente a su tarea según las pautas aportadas por la ley de arancel aplicable, ello incluso pese a la existencia de honorarios acordados con el cliente, siendo en este caso la causa de tal retribución la condena en costas. Paradójicamente, en estos casos el obligado al pago puede ser tanto un tercero como el propio cliente, aunque la responsabilidad de este último se encuentra limitada por varias cuestiones que analizaremos más adelante.

III. Los honorarios como contraprestación del servicio profesional brindado por el abogado al cliente.

Los honorarios constituyen la retribución del abogado, así como el salario constituye la contraprestación del empleado en relación de dependencia.

Sea cual fuere la naturaleza jurídica que se le asigne a la vinculación contractual existente entre el abogado y su cliente, lo esencial es que se trata de una prestación de servicios profesionales que se compromete a cambio de una suma de dinero [1] que es, en principio, establecida libremente por las partes.

Por tal motivo, como regla general, es el cliente –quien encarga la prestación del tal servicio- quien debe abonar nuestros honorarios.

Teniendo en cuenta lo previsto en las leyes arancelarias (ley 21839 en la Capital Federal y decreto ley 8904/77 en la Provincia de Buenos Aires), los honorarios pueden ser establecidos por el abogado y su cliente o por el juez de la causa, ya sea porque aquellos no han acordado nada al respecto, o porque expresa o tácitamente han decidido someterse a su determinación por el juez. De esta forma, la determinación judicial de la remuneración del letrado respecto de su cliente pareciera ser supletoria de la vía contractual [2] .

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el carácter de orden público de la ley de arancel provincial (arts. 2 in fine y 3), el acuerdo de honorarios dentro de tal ámbito estará regido no sólo por el Código Civil, sino por esta ley especial, no pudiéndose pactar, por ejemplo, montos inferiores a los allí determinados, cuestión que no ocurre en el ámbito de la Capital Federal desde la reforma impuesta por la ley 24.432, que volvió a la ley de arancel eminentemente supletoria.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 4 tanto de la ley 21.839 como del decreto ley 8904/77, existen dos modalidades para pactar honorarios con el cliente, esto es, dos formas que puede revestir el contrato de honorarios: el convenio de honorarios y el pacto de cuota litis.

El convenio de honorarios se caracteriza porque el monto de dinero correspondiente a la contraprestación de la labor del profesional está determinado en el contrato –por lo cual se trata de un contrato conmutativo-, que debe ser abonado, en principio, sea cual fuere el resultado del pleito.

Por el contrario, el pacto de cuota litis es un contrato aleatorio, puesto que en este caso las partes acuerdan que la retribución del profesional consistirá en porcentaje del resultado que en virtud del juicio obtenga el cliente, porcentaje que no podrá superar el 40% del resultado obtenido –incluyendo en ese tope los honorarios del letrado patrocinante y procurador (art. 4 ley 21.839)-, asumiendo el profesional por lo tanto el mismo riesgo que el cliente, todo ello sin perjuicio del derecho a percibir honorarios que se declaren a cargo de la parte condenada en costas.

Podemos agregar además, que el pacto de cuota litis sólo puede recaer sobre procesos contenciosos[3] –puesto que tal carácter es el que constituye fundamentalmente el álea del contrato-, pudiendo ser celebrado válidamente sólo mientras el resultado es incierto.

IV. Los honorarios en concepto de costas.

Tal como expusimos, puede ocurrir que determinado sujeto del proceso (cliente o tercero) deba hacerse cargo de abonarnos honorarios: La parte condenada en costas en el proceso.

Al momento de dictar sentencia, el juez debe expedirse sobre quién debe solventar las costas del proceso y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, aunque no medie petición expresa (arts. 163 inc. 8 CPCCN, 47 ley 21.839 y art. 51 decreto ley 8904/77).

Las costas son el cúmulo de gastos causados u ocasionados por la sustanciación del litigio y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación (arg. art. 77 primer párrafo del CPCCN). Estos gastos deben ser pagados por los intervinientes en el juicio, debiendo decidir el juez quién será el responsable de sufragarlos a modo de condena accesoria.

Siendo gastos necesarios para ejercer la actividad jurisdiccional (pretensión o defensa), en principio, deben ser resarcidas por el litigante vencido (arg. art 68 primer párrafo CPCCN, criterio que es conocido como el «principio objetivo de la derrota») dado que es su actitud la que ha motivado tales gastos. La condena en costas constituye así no una sanción al vencido, sino una condena accesoria que tiene por objeto procurar un resarcimiento al vencedor, garantizando el derecho a obtener una reparación plena[4].

Dos grandes rubros son los que integran las costas: los gastos causídicos (erogaciones que han debido efectuar las partes para accionar o defenderse) y los honorarios de los profesionales intervinientes.

Constituyen gastos del proceso las sumas de dinero utilizadas para el pago de tasas judiciales, gastos derivados del diligenciamiento de documentos, edictos, los honorarios de los peritos, el impuesto al valor agregado –en caso que la condición fiscal del acreedor exigiere que éste actúe como agente de retención de tal impuesto[5] -, etc., no así el pago del bono de actuación profesional[6] y a mi entender, por similares razones, las contribuciones previsionales a cargo de los letrados, ni los gastos superfluos o inútiles (por ejemplo, el papel y la tinta de los escritos).

Asimismo, no deben considerarse costas del proceso los gastos ocasionados por peticiones desestimadas y los gastos excesivos, en la medida de su exceso, para lo cual el juez tiene la facultad de reducirlos prudencialmente.

Respecto a los honorarios, es el juez el encargado de establecer su cuantía (regularlos), constituyendo tales resoluciones una mera valuación de lo que corresponde por la labor profesional, pero nada dicen sobre el derecho a percibirlos, o sobre la procedencia y forma de su cobro, o acerca del obligado a satisfacerlos[7].

En tal sentido, se ha resuelto acertadamente que si los obligados al pago no oponen reparo a la regulación de honorarios a practicarse a sus letrados, no cabe asignarle a tal actitud el valor de un reconocimiento tácito del derecho a percibirlos, puesto que la determinación de los emolumentos lo único que resuelve es el monto, pero nada afirma sobre la procedencia o forma de pago[8], todo lo cual deberá sustanciarse y resolverse en la etapa de ejecución de los mismos.

Tales cuestiones quedarán definidas por el juego de otros factores: por la condena en costas, la existencia de convenio de honorarios con el cliente, su alcance, cumplimiento, etc., como intentaremos develar en los apartados siguientes.

De tal forma, puede que el litigante vencido sea quien deba pagar nuestros honorarios, ello con o sin exclusión de la obligación de nuestro cliente.

Si sumamos a ello la responsabilidad subsidiaria del cliente por el no pago de los honorarios regulados a favor de su abogado y a cargo de la contraparte (art. 49 in fine), tendremos distintos casos en los que corresponderá o no el derecho del profesional a cobrar honorarios del condenado en costas.

A. Costas a cargo del cliente.

Puede que sea el cliente quien resulte condenado en costas, ya sea por haber sido así resuelto por el juez de la causa[9] , o por tratarse de un proceso voluntario en donde, al no haber técnicamente una pretensión que se ejerce contra otro sujeto sino una petición procesal extracontensiosa[10], no hay vencido que deba cargar con las costas, razón por la cual las «gastos» son impuestos a los peticionantes.

En este caso, el derecho al cobro de los honorarios regulados en nuestro favor dependerá de si los hemos o no pactado con nuestro cliente, y bajo qué modalidad lo hemos hecho.

1. Existencia de convenio de honorarios.

Si hemos acordado los emolumentos mediante un convenio de honorarios, determinando una suma fija de dinero en contraprestación por nuestra tarea profesional, esta suma será el crédito exigible al cliente y no la regulación judicial. Debemos recordar que las layes arancelarias, tanto de la Capital Federal como de la Provincia de Buenos Aires, privilegian la vía contractual por sobre la regulación judicial en materia de determinación de la retribución del letrado, razón por la cual en caso de haber decidido las partes acordar los emolumentos, el letrado no tendrá derecho a cobrar la suma regulada.

2. Existencia de pacto de cuota litis.

Si se ha celebrado con el cliente pacto de cuota litis y las costas son impuestas a éste, teniendo en cuenta que tal modalidad implica la renuncia por parte del profesional a cobrar al cliente los honorarios regulados en su favor –puesto que ha pactado que su remuneración consistiría en un resultado del proceso-, carecerá de derecho a su percepción.

Así, se ha decidido que lo característico de este tipo de contratos es que el profesional asume el riesgo del litigio, renunciando a percibir de sus clientes cualquier otra retribución que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso (conforme Cam. Nac. Com. Sala C, in-re: «Diners Club Argentina SACYT c/ Sacher, Roberto E. s/ Ejecutivo» del 31/03/2000)»[11].

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal, ha resuelto que la acumulación forzada de honorarios regulados impuestos en calidad de condena parcial en costas a su propio cliente y de la resultante del pacto de cuota litis es violatoria del art. 4° de la ley 21.839 que sólo permite adicionar al mismo los honorarios judiciales a cargo del tercero condenado en costas[12] , considerando tal conducta una falta consistente en anteponer los propios intereses a los del cliente, a lo que debo agregar, según entiendo, que tal conducta podría constituir delito penal.

3. Inexistencia de contrato de honorarios. Acuerdo consistente en que la regulación judicial constituirá la remuneración del letrado. Si no hemos acordado contractualmente con el cliente nuestros honorarios, o hemos acordado expresamente que los honorarios que conforman nuestra retribución serán los regulados oportunamente por el juez, corresponderá que sea el cliente quien abone la regulación, dado que ella constituye la retribución de nuestro servicio. En este caso, los honorarios regulados serán percibidos por el profesional como retribución de la labor profesional.

B. Costas a cargo de la contraparte.

Cuando la parte contraria es la condenada en costas, el letrado se vuelve acreedor, además de los honorarios que oportunamente ha acordado con su cliente por la tarea encomendada (conseguir el desalojo de un inmueble, obtener una indemnización dineraria por daños y perjuicios, etc.), de los honorarios regulados por el juez.

En este caso, el obligado al pago será quien haya sido condenado en costas. Este derecho del profesional a obtener una doble remuneración consistente en una suma aportada por el cliente y otra por el condenado en costas, es reconocido expresamente tanto por la ley de arancel provincial como de la Capital Federal (art. 4 inc. d y art. 4 respectivamente), por responder ambas a diferentes conceptos.

Sin embargo, en el ámbito nacional, y en virtud de lo previsto en el art. 49 de la ley 21.839, en el supuesto que el condenado en costas no cumpliere con tal pago, el profesional puede reclamar su pago al cliente, previa interpelación a tal fin[13].

Por tal motivo se sostiene que el cliente posee una obligación subsidiaria respecto de los honorarios que correspondan al letrado en concepto de costas.

Un tanto diferente es la cuestión en jurisdicción provincial, en donde el art. 58 del decreto ley 8904/77 establece expresamente que el cliente es obligado solidario respecto del pago de los honorarios regulados.

Entiendo que tal obligación no resulta exigible cuando entre cliente y letrado han suscripto pacto de cuota litis, puesto que tal contrato implica, como hemos visto, la renuncia por parte del profesional a cobrar al cliente los honorarios regulados, tanto en el caso de ser éste obligado directo a tal pago por resultar condenado en costas, como por la obligación de garantía prevista en el art. 49 de la ley de arancel. Tampoco resulta exigible cuando el profesional renuncia expresamente a cobrar al cliente cualquier suma regulada en su favor en el proceso mediante una cláusula inserta en el convenio de honorarios.

IV. El «procedimiento» de la regulación de honorarios.

Tal como hemos visto, el juez debe, al dictar sentencia, regular los honorarios de los letrados intervinientes.

Sin embargo, el juez tiene la facultad de «diferir» las regulaciones de honorarios, al momento en el cual exista liquidación aprobada y firme. En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el art. 51 de la ley de arancel local prevé que podrán hacerlo cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios.

Distinto criterio pareciera adoptar la ley 21.839, que en su art. 47 sólo habilita a los magistrados a efectuar tal diferimiento cuando «para proceder a la regulación de honorarios fuere necesario establecer el valor de los bienes», por lo cual únicamente en caso que la regulación dependa de tal estimación podría el juez válidamente postergar su cuantificación; aunque por lo general se suele hacer en una gran cantidad de casos no contemplados por esta excepción.

A. La regulación de honorarios.

Tal como hemos comentado, los honorarios deben ser regulados por el juez al dictar sentencia definitiva, o cuando exista base cierta sobre la cual efectuar la estimación, constituyendo tal resolución sólo una estimación de la labor profesional que no supone en absoluto el derecho al cobro de los mismos, ni determina el obligado al pago en su caso.

1. Auto regulatorio autónomo.

Si los honorarios son regulados dentro de la sentencia definitiva, formarán parte de ésta.

Pero cuando el juzgado decide diferir su regulación en los términos antes referenciados, una vez firme la resolución que aprueba la liquidación, corresponde que el profesional solicite expresamente la regulación de sus honorarios.

El art. 51 del Reglamento para la Justicia Nacional prevé que en los escritos en que ello se solicite, deberán indicarse con precisión los trabajos a regular, practicando previamente, en su caso, la clasificación de aquellos; aunque la falta de exigencia de tal extremo por parte de la mayoría de los tribunales hace que los letrados suelan omitirlo.

a. ¿Providencia simple o sentencia interlocutoria?

Puede que parezca una mera discusión doctrinaria, pero es más bien una cuestión con importantes consecuencias prácticas, desde que la decisión en uno u otro sentido puede marcarnos un camino recursivo diferente, en caso de querer cuestionar la regulación.

Por un lado, puede sostenerse que el auto regulatorio es una providencia simple, toda vez que estima los honorarios sin necesidad de traslado previo, requisito que es propio de las sentencias interlocutorias. Por este motivo, es que suele sostenerse que técnicamente no existe «procedimiento regulatorio».

Sin embargo, es difícil sostener que la regulación de honorarios, teniendo en cuenta que se trata, ni más ni menos, que de la estimación de un crédito de carácter alimentario a favor del letrado, pueda ser considerada un acto «de mera ejecución» que tiende simplemente al «desarrollo del proceso», pasible de ser ordenado mediante una providencia simple, de acuerdo a lo previsto en el art. 160 CPCCN.

En el caso particular de las regulaciones de honorarios autónomas, existen dos elementos que pueden convencernos de que se trata de sentencias interlocutorias: el primero de ellos, es la necesidad de fundamentación expresa, típica de este tipo de resoluciones, que impone el art. 47 de la ley de arancel nacional; y el segundo es la forma de notificación de estas resoluciones, que es ordenada en la totalidad de los casos por cédula, de conformidad con el art. 135 inc. 13 CPCCN y art. 135 inc. 12 CPPC de la PBA, exigencia que es expresa en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 57, decreto ley 8904/77) y característica de las sentencias interlocutorias.

No debe dejar de llamar la atención, que el CPCCN regule específicamente a la apelación como recurso procedente contra regulaciones de honorarios (art. 244, segundo párrafo).

2. ¿Cómo debe regular el juez los honorarios? El juez debe regular los honorarios profesionales de acuerdo a las pautas de la ley de arancel aplicable en su jurisdicción, de las cuales haremos una somera explicación.

Para empezar, debemos distinguir si nos encontramos o no frente a un proceso susceptible de apreciación pecuniaria.

a. Procesos susceptibles de apreciación pecuniaria. En estos casos, lo fundamental es determinar ese valor en dinero que implica el proceso, que se denomina «monto del proceso» (art. 6 inc. a) ley 21.839 y 16 decreto ley 8904/77), y que es por ejemplo, en los juicios en los que se reclamen sumas de dinero, el monto de la sentencia o transacción, en los juicios de desalojo, el importe de un año de alquileres, etc. (las leyes de aranceles traen normas específicas que permiten establecer, en cada tipo de proceso el monto del mismo).

Respecto a los procesos finalizados por transacción, el Plenario de la Cámara Nacional en lo Civil «Murgía»[14], ha establecido que resulta oponible la transacción –efectuada por el propio cliente- a los profesionales que intervinieron en el proceso pero que no participaron en el acuerdo respectivo, por lo cual debe ser considerado como monto del proceso a los efectos regulatorios, salvo que el letrado pruebe, mediante la promoción de la respectiva acción judicial, la existencia de fraude.

En el fuero civil nacional, la jurisprudencia no es pacífica en cuanto a si corresponde computar los intereses reclamados como accesorios y reconocidos en la sentencia como parte del «monto del proceso», cuestión que ha sido resuelta afirmativamente mediante doctrina plenaria en los fueros nacionales en lo comercial[15] , contencioso administrativo federal[16], y civil y comercial federal[17].

Ese monto del proceso, es considerado como la «base regulatoria» sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos.

Una vez establecido éste, y como segundo paso, deben determinarse los «topes porcentuales» que, aplicados a la base regulatoria, darán el monto de los honorarios.

Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, en el ámbito nacional, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida. La ley provincial no hace tal distingo, estableciendo que los honorarios de los abogados serán fijados entre un 8% y un 25% del monto del proceso, aunque prevé que, en el caso de que se pierda el litigio totalmente, el mínimo regulatorio se reducirá al 70% (conf. art. 26 decreto ley 8904/77)

Luego, la decisión del juez de fijar un determinado porcentaje dentro de esos topes, dependerá de un cúmulo de reglas y factores, entre las que encontramos las etapas procesales cumplidas, los mínimos legales de regulación por tipo de proceso (art. 8 ley 21.839), la naturaleza y complejidad del asunto (pautas objetivas), el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio, el mérito de la labor profesional, el respeto por la economía procesal y la trascendencia moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (todas pautas contenidas en el art. 6 de la ley 21.839), pautas de características más subjetivas que las primeras. La ley provincial contiene otras pautas subjetivas interesantes, como las responsabilidades que de las particularidades del caso se hubiesen derivado para el profesional, las actuaci ones de mero trámite, la complejidad y novedad del asunto, etc. (conf. art. 16 decreto ley 8904/77).

Asimismo, la actuación del abogado como letrado patrocinante o como procurador debe incidir en el monto de su regulación, puesto que está prevista una mayor regulación para este último en ambas leyes regulatorias (art. 14 decreto ley 8904/77 y art. 9 ley 21.839).

b. Procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
En estos casos, al no existir monto del proceso, el honorario debe ser regulado teniendo en cuenta pautas «subjetivas», dado que no se podrán aplicar pautas porcentuales.

Cobran entonces particular importancia elementos tales como las regulaciones judiciales en procesos análogos, criterios del tribunal, existencia de mínimos arancelarios, etc..

3. ¿Cómo se regulan realmente los honorarios? Pese al procedimiento antes explicado, la realidad pareciera mostrar que los jueces rara vez aplican tal método. En los casos de procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, sólo atienden, en los mejores casos, a las pautas objetivas (monto del proceso, porcentuales aplicables según el resultado del litigio y etapas cumplidas), en una forma extremadamente mecánica (se dice que incluso tienen armadas «tablas» numéricas para cada tipo de proceso), que deja fuera de análisis importantísimas pautas «subjetivas».

Peor aún, misma sistematicidad aplican en los procesos en donde no existe valor económico, en donde directamente el tribunal tiene asignado un «precio» de los honorarios, el cual regula en todos los procesos de características similares.

Esto explica por qué las regulaciones de honorarios, pese a la enunciación asistemática (y muchas veces errónea) de las pautas arancelarias aplicables, carecen realmente de fundamento.

En la mayoría de los casos, no son fruto de un real razonamiento judicial, razón por la cual no hay fundamentos reales que puedan volcarse en ellas, sino aseveraciones normativas meramente dogmáticas que les confieren el vicio de la fundamentación aparente[18], lo que vuelve extremadamente complicado, tal como veremos, la apelación de estas resoluciones.

4. Los honorarios y el impuesto al valor agregado (IVA). El impuesto al valor agregado, concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de la regulación judicial –salvo que el juez expresamente así lo prevea-, sino que en caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la regulación, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos.

Para esto, es aconsejable, al momento de solicitar la regulación, acompañar constancia de inscripción (por ejemplo, como responsable inscripto), y solicitar expresamente la adición de la alícuota correspondiente (21%).

B. La notificación de la regulación de honorarios.

Por principio general, la regulación de honorarios debe ser notificada en el domicilio constituido de los litigantes. En caso de que la misma constara en la sentencia definitiva, debiera ser notificada por el propio tribunal (art. 485 CPCCN), y ante omisión de éste, y en los casos de existir un auto regulatorio posterior, por el interesado.

El auto regulatorio debe ser notificado a los obligados al pago, principales y subsidiarios, en principio al domicilio constituido. Sin embargo, respecto al propio cliente –sea patrocinado o mandante-, toda regulación de honorarios debe notificársele al domicilio real o especialmente constituido a tales efectos (art. 62 ley 21.839). Los arts. 57 y 54 del decreto ley 8904/77 prevén similar protección en favor del cliente, y además agregan que la regulación se considerará firme una vez notificada en el domicilio real, aunque ello no quita que pueda notificarse personalmente mediante la presentación de un escrito a tales efectos.

Es claro que ambas normas disponen tal medida teniendo en cuenta que pesa sobre el cliente la obligación de garantía (cuando no es el obligado principal) respecto de la satisfacción de su patrocinante o apoderado, para darle una más que razonable posibilidad de cuestionar los emolumentos regulados a su letrado, puesto que podría tener que afrontarlos, máxime cuando en este punto pueden existir intereses contrapuestos entre el letrado y su cliente.

Por tal motivo, estimo que no es necesaria tal comunicación si el letrado renunció convencionalmente a cobrar de su cliente los honorarios regulados en el proceso (por ejemplo, en el caso de los pactos de cuota litis), dado que en este caso el cliente carece de interés para cuestionar tal resolución.

C. Recursos contra la regulación de honorarios. La apelación.

Tal como hemos sostenido, al considerar a la regulación de honorarios una sentencia interlocutoria, la misma sólo es pasible de recurso de apelación, además del recurso o remedio de aclaratoria, en caso de ser necesario (art. 166 inc. 2 CPCCN).

1. La inapelabilidad por el monto en materia de honorarios. Pareciera existir cierta contradicción entre los arts. 244 y 242 último párrafo del CPCCN. El primero determina la apelabilidad de «Toda regulación de honorarios», mientras que del segundo deducimos la inapelabilidad de las resoluciones judiciales cuyo monto -«valor cuestionado»- no exceda de $ 4.369,67[19].

Los plenarios «Alpargatas S.A.»[20] y Aguas Argentinas S.A.»[21] han definido la cuestión en los fueros Comercial y Civil nacional respectivamente, estableciendo que prevalece la regla de la apelabilidad de toda regulación de honorarios por sobre el límite establecido en el art. 242, solución que resulta a todas luces razonable dado que prevalece así la norma especial sobre la norma general.

En otros fueros, la cuestión está aún debatida, e incluso, considerando el carácter accesorio de la apelación de honorarios, se ha entendido que «una interpretación armónica y coherente de los artículos 242 y 244 del C.P.C.C.N. lleva a la convicción de que, en función del principio de accesoriedad, la apelabilidad de los honorarios no puede desvincularse de la posibilidad de apelación de la cuestión principal que la resolución judicial decide»[22], razón por la cual la apelación de los honorarios estaría limitada a la posibilidad de apelación de la sentencia principal, sobre la que sí pesa el límite pecuniario establecido en el art. 242 del CPCCN.

Resta agregar que tales limitaciones no se encuentran previstas en el ordenamiento provincial.

2. Trámite de la apelación.

La apelación de honorarios es considerada, tanto en el ámbito nacional como provincial, como una apelación «en relación» sujeta a un trámite especial, distinto que el previsto para la generalidad de las apelaciones concedidas de esta forma.

Esta autonomía normativa, con especiales previsiones en cuanto al plazo y ocasión de fundamentar el recurso, impiden considerarlo implícito en la apelación deducida contra la sentencia definitiva, aunque ese acto decisorio contenga la regulación, de allí que, en tal caso, deberán interponerse recursos por separado contra la sentencia y la regulación, siguiendo cada uno con su propio trámite[23] . Esto no quita que ambos recursos puedan interponerse en el mismo escrito, pero sí que expresamente deben apelarse ambos conceptos, y que ambas apelaciones seguirán trámites diferenciados.

Por lo tanto, si la parte o el letrado apelan la sentencia, sin indicar que se apela tanto la misma como sus honorarios, y tampoco presenta el memorial para fijar el alcance del recurso respecto de los honorarios, los mismos quedarán firmes, dado que no procede agraviarse de ellos en el marco de los agravios contra la sentencia principal.

a. Interposición y fundamentación. La apelación de los honorarios debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la regulación (art. 244 primer párrafo del CPCCN, art. 57 decreto ley 8904/77).

En ambos regímenes, la fundamentación del recurso es optativa, aunque en la interposición debe, como mínimo, indicarse la causa de la apelación (si se apelan por considerarse elevados o reducidos). Otra cuestión que podría plantearse, es la apelación de la regulación de honorarios no ya por su monto, sino por no corresponder su dictado, por ejemplo, por ser improcedente atento el estado de la causa. En este caso, entiendo que la misma sí debiera ser fundada, puesto que pareciera que la innecesaridad de la fundamentación se refiere sólo a aquellos fundamentos relativos a la cuantía de los emolumentos.

Por otra parte, presenta cierta dificultad interpretativa la cuestión del momento procesal oportuno para fundar el recurso, en caso de que el litigante o el letrado decidan hacerlo. El art. 244 segundo párrafo prevé que «El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación».

Por su parte, el art. 57 del decreto ley 8904/77, dispone que «Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la Alzada».

Se ha interpretado que, según esta normativa, el plazo de cinco días es común para interponer y fundar el recurso[24], de lo cual se deduciría que ambos actos podrían efectuarse en momentos distintos dentro de tal plazo.

Me permito disentir con tal criterio. En primer lugar, porque creo que la duda interpretativa sólo podría caber en el ámbito nacional, dado que la ley provincial es clara en cuanto a que la fundamentación debe efectuarse «en el acto de deducirse el recurso». En segundo lugar, si analizamos gramaticalmente el artículo 244 segundo párrafo del CPCCN, vemos que la dificultad gira en torno a la presencia de la palabra «podrá», que a mi parecer intenta no generar una posible diferencia temporal entre los momentos de interposición y fundamentación, sino remarcar el carácter facultativo de esta última. Por último, el principio de preclusión pareciera reforzar esta idea.

En tal sentido, se ha dicho que «la facultad de fundar debe ser ejercida al momento de la interposición, no en una oportunidad posterior, ni aún dentro de los cinco días de la notificación si restara plazo por cumplirse»[25].

Distinto trámite de fundamentación requieren los recursos de apelación interpuestos contra regulaciones de honorarios en incidentes, puesto que al ser concedidos «con efecto diferido» (conf. art. 69 CPCCN y CPCC), la fundamentación debe ser efectuada al momento en que el expediente sea elevado a la Cámara con motivo de entender en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva (arts. 247 primer párrafo y 260 inc. 1 del CPCCN; arts. 247 y 255 inc. 1 del CPCC).

b. Contenido de la fundamentación.

La fundamentación de la apelación contra las regulaciones de honorarios no escapa a las reglas relativas a la expresión de agravios, debiendo consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el litigante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN y art. 260 CPCC), o lo que es igual, la indicación precisa de los errores u omisiones que contenga, además del perjuicio del apelante, consistente en estos casos en lo exiguo o elevado de los emolumentos regulados.

Pero en particular, la apelación de los honorarios presenta una importante dificultad práctica, y es la ausencia de fundamentos reales y expresos. La obligación del juez de exponer expresamente sus fundamentos al momento de dictar las sentencias definitivas e interlocutorias, garantiza que las mismas sean una derivación razonada del derecho vigente y por ello no arbitrarias, pero además garantiza la plena vigencia del derecho de defensa, puesto que permite detectar los errores en que se incurre al momento de fallar, para poder dejarlos de manifiesto al momento de intentar obtener la revocación de la sentencia equivocada.

Eduardo Díaz[26] señala la existencia de tres posibles errores en el «modo de razonar judicial» o, conocidos como «errores in iudicando»: errores en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho (subsunción de los hechos en la norma jurídica).

Teniendo en cuenta ello, cuando el juzgador establece cuáles son los hechos, su valoración de los mismos y la ley que considera aplicable, quedan de resalto los errores de razonamiento.

Toda vez que en las regulaciones de honorarios los jueces se limitan a citar la normativa aplicable, sin fijar los hechos ni dejar en claro cómo estos se subsumen en la norma, la parte o letrado que desee cuestionarlas debe, en primer lugar, efectuar expresamente el razonamiento omitido por el juzgador, fijando los hechos tales como el monto del proceso, las etapas cumplidas, etc., estableciendo cómo se han cumplido las pautas subjetivas, realizando la subsunción de tales hechos en la norma que corresponde aplicar para, una vez hecho ello, dejar en claro cuáles son los errores que la descalifican como acto jurisdiccional válido y constituyen los agravios del interesado.

c. ¿Es necesario sustanciar los fundamentos? La ley provincial sostiene expresamente que no debe darse traslado de los fundamentos (art. 57 decreto ley 8904/77)[27]. La cuestión no está contemplada en el régimen nacional, aunque podemos encontrar un antiguo plenario de la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial -«Rivero, Martín»-, en el cual se estableció que en los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios deben resolverse sin previa sustanciación[28].

Pese a la existencia de tal plenario, pareciera prevalecer la postura que sostiene la necesidad de conferir traslado a la parte apelada de la fundamentación del recurso, en resguardo de su derecho de defensa en juicio, de acuerdo a las modalidades propias del recurso de apelación concedido en relación (art. 246 CPCCN)[29] , postura que comparto, sobre todo teniendo en cuenta que el monto regulado y revisado por la alzada hace cosa juzgada en sentido formal, no pudiéndose cuestionar el mismo en la etapa de ejecución de los emolumentos. Por tal motivo, entiendo que la sustanciación de los fundamentos debe efectuarse necesariamente, debiendo realizarse en primera instancia.

d. Resolución de la Cámara. Poderes del tribunal en la materia. Honorarios y costas por actuación en la alzada. Recurso extraordinario en materia de honorarios. La Cámara, recibido el expediente con sus respectivos memoriales –y sus contestaciones-, resuelve inmediatamente el recurso si el expediente ya tuviera radicación anterior de Sala, caso contrario, se sorteará la misma para luego dictarse providencia de autos para sentencia.

En caso de tratarse de honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, la apelación se resolverá conjuntamente con la apelación contra aquélla.

La Cámara estará limitada para examinar los honorarios regulados a las apelaciones pertinentes, por obvias cuestiones de congruencia, de forma que si los mismos han sido apelados solamente por bajos, «solo procede elevar la regulación allí practicada, pero de ningún modo disminuirla, pues lo contrario implica incurrir en una indebida <reformatio in peius>, es decir, hacer más gravoso para el apelante el pronunciamiento de primera instancia en lo que ha quedado consentido por la otra parte» [30].

Cómo excepción, el art. 279 CPCCN (y art. 274 del CPCC) prevé la posibilidad de que la alzada altere las regulaciones de honorarios incluso en supuestos en los cuales las mismas no han sido apeladas, sólo en caso de revocación o modificación de la sentencia de primera instancia, a adecuar la condena en costas y el monto de los honorarios regulados al contenido del nuevo pronunciamiento, «aunque no hubiesen sido materia de apelación».

La tramitación de la instancia recursiva puede llegar a provocar la condena en costas y regulación de honorarios por la tramitación en la alzada, sobre todo en el caso en que los recursos hayan sido fundados y contestados los traslados de los agravios. Pese a ello, se tiene dicho que «La condena en costas en los recursos contra las providencias que regulan honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso debe tener lugar con criterio excepcional, ello fundamentalmente en mérito al carácter facultativo de la actuación que se desprende del art. 244, CPCCN, y en virtud del amplio margen que las leyes respectivas, en la materia, reservan a la discreción del tribunal que tradicionalmente ha llevado a imponer las cosas en el orden causado» [31].

Asimismo, se ha dicho que «La fundamentación de la apelación de los honorarios regulados a los abogados es potestativa e insusceptible de sustanciación (art 57 dec. ley 8904/77), por lo que no genera imposición en costas alguna (art. 68 y 77 del CPCC), tratándose de tareas voluntarias que no otorgan derecho a regulación» [32].

Por esta razón debo recomendar lo siguiente: Si estima que en su caso se ha cometido un error al regular los honorarios, apele y fundamente los mismos, puesto que probablemente no medie condena en costas incluso si la Cámara no hace lugar a la apelación.

Por regla general, las cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales devengados en instancias ordinarias son materia ajena al recurso extraordinario, por tratarse de cuestiones fácticas y de índole procesal [33] . Excepcionalmente, se ha hecho lugar al remedio federal por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por no constituir la regulación una derivación razonada del derecho vigente, por contener aseveraciones meramente dogmáticas o razonamientos aparentes, aunque con criterio restrictivo atento el amplio margen de discrecionalidad que las leyes arancelarias confieren a los magistrados; o cuando la regulación atenta contra el derecho de propiedad resultando confiscatoria, en relación con la tarea cumplida por el profesional.

e. Prescripción de los honorarios regulados.

Históricamente doctrina y jurisprudencia han distinguido entre el plazo de prescripción aplicable al pedido de regulación de honorarios – esto es el plazo de prescripción para solicitar la regulación de honorarios devengados-, y el plazo de prescripción para ejecutar los honorarios ya regulados, fijando para los primeros los plazos de 2 o 5 años –de acuerdo con los casos previstos en el art. 4032 inc. 1° del Código Civil [34].

En el caso de los honorarios regulados, el plazo de prescripción aplicable es de 10 años previsto en el art. 4023, que estimo debe computarse desde que los mismos queden firmes.

V. El cobro de los honorarios regulados.

Una vez que la Cámara respectiva ha resuelto sobre la apelación de honorarios, debe procederse a notificar la resolución de Cámara, para conseguir que los mismos queden firmes.

A. Plazo para el pago por el condenado en costas.

En el régimen nacional, el honorario regulado debe ser abonado por la parte condenada en costas dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que el juez establezca uno menor (art. 49, ley 21.839), el cual por lo general es fijado en 10 días. Este plazo, que debe considerarse en días corridos[35] , debe contarse desde notificada por cédula la resolución de la alzada, ya sea que haya sido confeccionada y diligenciada por este tribunal, o que haya encomendado a la primera instancia la notificación de tal resolución, en forma conjunta con la llegada del expediente al juzgado.

En el régimen bonaerense, el plazo de pago para el obligado principal es de 10 días (conf., art. 54, decreto ley 8904/77).

B. Pago voluntario de los honorarios.

La parte condenada en costas tiene la obligación de abonar los honorarios firmes dentro de los mencionados plazos. De no hacerlo, es pasible de ejecución de los mismos.

El pago de los éstos puede verificarse en forma extrajudicial (con la emisión de la correspondiente factura), oportunidad en la que además, suele pedírsele al letrado acreedor la suscripción de un escrito en el cual se manifieste el cobro de los emolumentos, para ser presentado por el condenado en costas en el expediente.

Asimismo, puede optarse por el depósito de las sumas en el expediente y la dación en pago de las mismas en concepto de los honorarios, de lo cual el juzgado dará traslado. El letrado, de esta forma, podrá solicitar el libramiento del cheque, manifestando su conformidad con la suma depositada o no, situación en la cual deberá practicar la liquidación de los mismos y, en todo caso, solicitar el giro «a cuenta» de lo que estime corresponder.

C. Falta de pago de los honorarios por la parte condenada en costas. Opciones.

Si la parte condenada en costas no abona los honorarios en el plazo indicado, el letrado puede optar por reclamarlos a su cliente (en los casos en que ello fuere procedente, conforme hemos visto en IV. A.), o iniciar la ejecución de los mismos contra el obligado principal.

Si decide optar por lo primero, en el ámbito nacional, deberá notificar a aquél por cualquier medio fehaciente del reclamo, teniendo un plazo de 30 días para cumplir su obligación (art. 50, ley 21.839), no siendo necesaria la previa ejecución del condenado en costas o la demostración de la incapacidad económica de éste[36].

Cabe aclarar que se ha entendido que dicho mecanismo es de aplicación a los procesos contenciosos mas no a los voluntarios, razón por la cual el juez, a petición de parte, deberá fijar un plazo de cumplimiento, siendo necesaria la interpelación al deudor[37].

En el ámbito provincial, teniendo en cuenta que la responsabilidad del cliente por el pago de costas a su letrado no es subsidiaria sino solidaria respecto del condenado a su cumplimiento (art. 58, decreto ley 8904/77), no es necesaria la previa intimación al condenado en costas, pudiendo dirigirse el reclamo tanto a éste como al cliente, apenas vencido el plazo de cumplimiento.

D. La ejecución de los honorarios.

Trámite aplicable. Competencia.

Tanto en el caso que la pretensión de cobro de los honorarios regulados esté dirigida al condenado en costas como al cliente, la misma tramita por las normas de ejecución de sentencia[38] (conf. arts. 50 segundo párrafo ley 21.839 y 500 inc. 3° del CPCCN en el ámbito nacional, y arts. 58 decreto ley 8904/77 y art. 498 inc. 3° del CPCC), razón por la cual no es requisito previo la preparación de la vía ejecutiva [39].

Asimismo, el juez del proceso principal es el competente para entender en la ejecución de los honorarios regulados (art. 6 inc. 1 CPCCN y CPCC), siendo este criterio también adoptado para la ejecución de honorarios convenidos contractualmente[40].

E. Procedimiento.

Particularidades.

Las normas relativas al procedimiento de ejecución de sentencia nos indican la necesidad de la parte interesada de promover este tipo de ejecuciones (art. 499 CPCCN y 497 CPCC), una vez firmes los honorarios y vencido el plazo para el cumplimiento, ya sea para la parte condenada en costas o el cliente.

Excede al presente trabajo el análisis de las alternativas propias del proceso de ejecución de honorarios, dado que se subsumen en el procedimiento genérico de la ejecución de sentencia. Sin embargo, comentaremos ciertas particularidades relacionadas con la especial índole del crédito que se pretende ejecutar en estos casos.

1. Posibilidad de intimación previa. El artículo 504 del CPCCN, prevé la posibilidad de que, antes de promover la ejecución, el ejecutante solicite la intimación por cédula al ejecutado para que proceda al pago del crédito adeudado, bajo apercibimiento de ejecución. Se trata de una intimación facultativa, por lo cual vencido el plazo de pago el letrado está en condiciones de iniciar directamente la ejecución solicitando el embargo respectivo.

Como bien señala Díaz[41], es recomendable utilizar dicha intimación cuando quien debe ser intimado es nuestro cliente o ex cliente, en honor a la relación habida entre las partes; e incluso en casos en los cuales creemos que el deudor pagará al primer aviso, cuando para iniciar la ejecución debamos incurrir en gastos de averiguación de bienes, etc.. Nuevamente, cuestiones prácticas gobernarán dicha decisión.

2. ¿Expediente por separado? Aunque ciertos juzgados tienden a ordenar que la ejecución se practique en expediente aparte, -lo cual entiendo carece de norma que lo exija-, para promover la ejecución, tenemos dos alternativas: efectuarla en la misma causa mediante la presentación de un escrito («Promuevo ejecución de honorarios»), o iniciar un proceso que tenga por único objeto la pretensión ejecutiva.

En este caso, el letrado deberá solicitar testimonio o fotocopias certificadas de la regulación de honorarios y cédulas de notificación que den cuenta de su firmeza, para ser adjuntadas al nuevo expediente, dado que constituyen el título «público» que se pretende ejecutar, para luego confeccionar la demanda ejecutiva y sortearla en la Cámara correspondiente.

De hecho, el art. 58 de la ley de arancel bonaerense prevé esta posibilidad expresamente. Por lo general, y salvo que el magistrado ordene que la ejecución tramite por expediente separado, esta decisión tendrá basamentos prácticos (vgr. si existen otros letrados intentando la ejecución de sus honorarios, probablemente el expediente tenga «mucho movimiento», lo que puede entorpecer la ejecución de nuestros emolumentos).

3. ¿Debe tributar tasa de justicia la ejecución de honorarios?

Varias son las razones que me llevan a pensar que la ejecución de honorarios no debe tributar tasa de justicia.

Si observamos el art. 4 de la ley 23.838, vemos que en todos los casos, el «monto imponible», esto es, los conceptos sobre los cuales debe tributarse, sólo abarca al capital y a los intereses, y no a las costas, por su carácter de condena accesoria, rubro en el cual debemos ubicar a los honorarios profesionales, razón por la cual estos estarían exentos del tributo.

Por este motivo, podemos entender también que la tasa abonada sobre el «monto imponible», en el esquema de la ley de tasas, incluye el pago del servicio de justicia por todas las cuestiones derivadas del pleito, por lo cual sostener la necesidad de abonar tasa en los procesos de ejecución de honorarios implicaría una inaceptable doble imposición fiscal.

Asimismo, se ha sostenido también que las cuestiones de ejecución de honorarios constituyen una derivación del proceso judicial principal, siendo parte del mismo, y además posteriores al hecho imponible, lo cual también los excluiría del tributo[42].

4. El carácter alimentario del crédito por honorarios y la posibilidad de embargar haberes previsionales. El art. 14 inc. d) de la ley 24.241 establece la inembargabilidad de las prestaciones jubilatorias, salvo respecto a cuotas de alimentos y litisexpensas. Pese a ello, algunos magistrados han permitido el embargo de tales prestaciones teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios[43] , aunque también se han alzado voces en contrario[44].

Más allá de la cuestión relativa a si el carácter alimentario «general» de los honorarios profesionales, alcanza para considerarlos por analogía como «cuotas de alimentos», para así permitir la operatividad de la excepción prevista en la norma antes transcripta, lo cual puede generar un largo debate, lo cierto es que entiendo que la limitación pudiera ser atacada de inconstitucional.

La situación de percibir un haber de retiro, no puede generar una irresponsabilidad del beneficiario respecto de las deudas asumidas por una causa judicial. Un trabador común, en virtud de las previsiones del Decreto 484/87, se encuentra protegido por la inembargabilidad de su salario hasta el monto del salario mínimo vital y móvil, por lo cual por encima de tal monto el mismo son embargables en la proporción que establece dicha norma, la cual garantiza con estas limitaciones la supervivencia del trabajador.

Por el contrario, el beneficiario tiene vedada la posibilidad de embargo cualquiera fuese el monto de su prestación, lo cual resulta irrazonable si la misma garantiza con creces su supervivencia. Por lo cual, estimo que las mismas debieran ser embargables con las mismas limitaciones contenidas en el Decreto 484/87, y que lo contrario podría ser tachado de inconstitucionalidad, por constituir una limitación irrazonable al derecho de los acreedores, en este caso, del letrado.

5. Los honorarios de la ejecución de honorarios. Cuando Ud. proceda a embargar bienes en el marco de la ejecución de honorarios, el magistrado ordenará el embargo de la suma reclamada más otra «para responder por intereses y costas». Esta suma está destinada a abonar los intereses, gastos y costas de la ejecución, entre los que encontramos los honorarios del letrado ejecutante.

Por esta razón, es que no es necesaria la ejecución de los honorarios derivados de la «ejecución de honorarios» promovida por el letrado, sino que esa primera y única ejecución, conlleva las costas correspondientes, siendo el profesional no sólo acreedor del capital sino también de éstas, que quedan comprendidas en la ejecución[45].

En estos casos, una vez trabado el embargo, y efectuada la citación de venta sin oposición favorable, el letrado podrá solicitar la regulación de honorarios para que la misma sea abonada, una vez firme, directamente de la suma presupuestada para responder por intereses y costas, previa liquidación, si fuese necesaria.

6. Ejecute sus honorarios, cualquier sea su monto.

A modo de cierre, me permitiré –con toda la licencia que ello implica- aconsejar lo siguiente: Ejecute sus honorarios. Muchas veces los abogados que ejercen en forma independiente la profesión, por la gran cantidad de trabajo, o simplemente por desinterés (largos trámites, pequeños montos) no ejecutan los honorarios que les son regulados ya sea en actuaciones principales de poco monto, como en incidentes de baja regulación (por ejemplo, los típicos incidentes sobre las preguntas o posiciones en las audiencias testimoniales o de absolución de posiciones, en donde es de costumbre que se regulen $ 50 por cada uno).

A mi entender existen varios motivos para hacerlo. El honorario es la retribución del trabajo efectuado, por pequeña que sea, y genera en el profesional una particular satisfacción el hecho de recibir la correspondiente remuneración. Asimismo, se trata de un proceso por lo general sencillo, que no ofrecerá mayores dificultades.

Obviamente siempre es aconsejable, antes de iniciar el trámite de cobro, no sólo agotar la posibilidad de pago voluntario de los honorarios, sino investigar los bienes que el futuro ejecutado tenga, los cuales serán objeto de embargo. Si tiene conocimiento de bienes embargables, tenga en cuenta que los gastos que demande el proceso le serán retribuidos en concepto de costas.

Por último, y quizá más para los jóvenes abogados, se tratará de buenas oportunidades de aprender una modalidad particular de proceso como lo es la ejecución de sentencia, lo que le servirá indudablemente tanto para futuras –y esperadas- ejecuciones de honorarios más abultadas, como para conseguir forzadamente el cumplimiento de sentencias que obtenga en beneficio de sus clientes.

[featured]Colaborador del Suplemento de Práctica Profesional. Docente del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en las materias Derecho Procesal Civil y Comercial y Derecho Constitucional, dictadas por el Departamento de Derecho de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial de la Universidad Maimónides. Docente del Programa de Iniciación Profesional del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Agradeceré comentarios y críticas, especialmente estas últimas, al siguiente mail: nanzoategui@hotmail.com[/featured]

[contentBox title=»Referencias» type=»info»]

[1] «La relación del profesional abogado con su cliente resulta compleja en su naturaleza y por ello entraña un contrato atípico no subsumible en los moldes tradicionales; de modo que deben apartarse los esquemas del contrato de trabajo, la locación de obra o servicios y el mandato, aunque por su similitud, podrán considerarse unas u otras reglas por analogía (CNCiv., Sala D, 13-12-2004, LL 11-3-05, 4)», citado en Díaz, E.A. » Principales aspectos de la prestación del servicio profesional del abogado litigante (Segunda parte) Comunicación, labor técnico-jurídica, honorarios, responsabilidad», artículo disponible en www.eldial.com, clave búsqueda DCCB8.

[2] Arts. 3 in fine ley 21.839 y art. 2, decreto ley 8904/77.

[3] «Si no hay pretensiones opuestas entre las partes no puede hablarse de un pacto de cuota litis, dado que no hay litigio. Las gestiones administrativas, las sucesiones y juicios voluntarios no forman parte del pacto de cuota litis» (CNCiv., Sala C, 5/10/1993, «Ferrari Serra, Cristian c/ Goller, Serviliano», JA 1995-I-524, citado por Kielmanovich, Jorge L. (2005), Código procesal civil y comercial de la nación, Comentado y anotado, 2da. Edición, Ed. Lexis Nexis T. II, p. 1248/99.

[4] Si el acreedor de $10 debiera incurrir en $ 1 de gastos para lograr luego de un pleito el cobro de lo debido, la forma de garantizar el derecho a su reparación plena es haciendo que la condena total del juicio ascienda a $11, siendo destinados $10 al pago de lo debido y $1 a resarcir los gastos en que ha debido incurrir el acreedor.

[5] CSJN, «Dell´Oglio, Juan Carlos y otros s/ incidente c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Proceso de Conocimiento», Fallos 322.524.

[6] » El pago del bono de derecho fijo (art. 51, inc. d) de la ley 23.187) constituye una obligación personal de cada profesional matriculado que actúe en una causa en cualquiera de los caracteres que se enumeran en el art. 125 del Reglamento Interno del Colegio Público de Abogados de la Cap.Fed. (conf. Sala II, causa «F.N. -D.G.I. c/ Ángel y Manuel Fernández») que lo habilita para la actuación profesional en un juicio en particular, por lo que no puede ser comprendido en el concepto de «costas»». (CNCAF, Sala IV, «Novosad, Isabel c/ C.P.A.C.F.», Causa: 7545/96, Sumario de fecha 26/08/97, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AH1BDC).

[7] Kielmanovich, Jorge L., (2005), op. cit., T. II, p. 1303/4. «Se ha sostenido que los autos regulatorios deciden únicamente sobre la suma con que habrán de remunerarse los trabajos profesionales, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios ni anticipan sobre la procedencia y forma de cobro, por lo que cabe concluir que esas cuestiones deben ser sustanciadas y resueltas, precisamente, con motivo de la ejecución de dicho emolumento y por la vía de alguna de las excepciones autorizadas para ese tipo de proceso (conf. CNCiv, Sala A, H. n° 505.115 del 23-4-2008; íd., íd., H. 500.392 del 22-2-08 y sus citas, entre otros).» (CNCiv, Sala L, 17-7-2008, «Navarro Ocampo, Mario Pedro c. Suárez de Scarso, María Ángela y otros», LL 2008-D, 622)

[8] CNCiv, Sala D, 13-6-2001, «Lucino, Jorge A. c/ Vallacco, Juan C.», JA 2002 I, 4, sumario disponible en www.scba.gov.ar.

[9] El juez puede, al resolver sobre la condena en costas, eximir total o parcialmente al litigante vencido si encontrare mérito para ello (art. 68 segundo párrafo). Además de ello, el CPCCN contiene reglas particulares respecto a determinadas situaciones que implican apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 70 y ss.), ello además de la facultad de las partes de acordar lo que estimen conveniente en la materia.

[10] Palacio, Lino Enrique (2005), «Manual de derecho procesal civil», Decimoctava edición, Ed. Lexis Nexis, p. 125 y ss.

[11] CNCom, Sala B, 13/06/2001, «Diners Club Argentina SAC y de T. C/ G. de Pesce Lucy Noemí s/ sumario», sumario disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA8F4

[12] Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Sala I, Causa 10139 del 3/11/99, «G., A. S. s/ Conducta», confirmado por la CNCAFed, Sala IV, Causas 10574/99 y 47760/99 del 5/11/2001, «I B., V. c/ CPACF» y «G., A. S. c/ CPACF», sumario disponible en www.cpacf.org.ar.

[13] «La ley 21839 en su Art. 50 expresa que «el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta días, contados a partir de la notificación del reclamo profesional». De ello se deduce con meridiana claridad, que es insuficiente el simple anoticiamiento de la regulación de estipendios a favor del abogado, pues, dentro del esquema arancelario señalado, y siendo el cliente un obligado secundario al pago de la retribución, a juicio de este Tribunal es menester la interpelación a tal fin; sólo desde ese momento cabrá computar el plazo de treinta días previsto por el arancel.» (CNCom, Sala A, «Mercedes Benz Argentina SA c/ Menu SA s/ejecución prendaria», sentencia del 05/07/2002, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA11FE).

[14] CNCiv, en pleno, 2/10/2001, JA, 2001-IV-643.

[15] CNCom, en pleno, 29/12/1994, «Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Méndez SA s/ incidente de honorarios por Bindi, Gustavo A.», JA, 1995-I-19.

[16] CNCAFed, en pleno, 23/9/2003, «Unola de Argentina Ltda. c/ YPF SA», JA 2003-IV-3.

[17] CNCyCFed, en pleno, 11/9/1979, «La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf», JA, 1997-IV-3.

[18] Se trata de aseveraciones en abstracto, que no se refieren a las circunstancias concretas de la causa porque no suponen la subsunción de los hechos del caso en la norma jurídica. Ver en Díaz, E.A, (2007), «Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo.», Ed. Hammurabi, p. 298/300.

[19] Monto actualizado según CSJN, Fallos 323:311, y CNCiv, en pleno, «Pérez, Aldo N. c/ Cisneros, Miguel A. s/ Daños y Perjuicios «, del 3/9/2003. El art. 242 preveía la actualización periódica de tal monto por la aplicación de índices oficiales, pero teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista por la ley de convertibilidad (N° 23.928, art. 7) a partir del 1 de abril de 1991, dicho monto no ha sufrido actualización desde ese entonces.

[20] CNCom, en Pleno 13/12/1999, JA, 2000-I-527.

[21] CNCiv, en pleno, 29/6/2000, LL, 2000-D-116.

[22] «Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -RQU c/ García Ressia Marcelo Alejandro s/ queja», CNACAF, Sala IV, 11/10/2001, disponible en www. eldial.com, clave de búsqueda AABA7.

[23] «El recurso por el monto de los honorarios, aún cuando estos forman parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado en el art. 244 del Cpcc-Nación que establece la oportunidad de su fundamentación (CNCiv, Sala G, 24/11/89, LL, 1990-C-572), citado por Díaz, E.A., op. cit., p. 484.

[24] «El artículo 244 del Código Procesal ha establecido un régimen especial en materia de apelaciones de honorarios, que no exige su fundamentación, siendo ésta facultativa, la que puede cumplirse en el mismo acto de interponerlo o posteriormente, pero, claro está, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto regulatorio», CNCiv, Sala F, «R., G.S.I. c/G.P., S.M.I. s/ Exclusión de cónyuge», sentencia interlocutoria del 22-3-1996, disponible en www.eldial.com, clave de búsqueda – AEEBD).

[25] Leguizamón, E.H. (2001), «Lecciones de derecho procesal civil», Ed. Depalma, p. 692.

[26] Op. cit., p. 301 y ss.

[27] El art. 59 de la ley 8904 no prevé que la apelación de los honorarios deba sustanciarse con los beneficios de los mismos; sólo autoriza al apelante a fundar la apelación .» («Lieman, S.A.F.I.C.I.A. c/ Anaya de Fuster, Mirta S. y otra s/ Cobro ejecutivo» – CC0000 – TL 8705 RSI-18-165 I – 24-9-1987, Magistrados votantes: Lettieri – Casarini – Macaya, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda W936B).

[28] CNEspCivyCom, en pleno, 30/11/1978, LL, 1979-B, 21.

[29] Kielmanovich, J.L (2005), op. cit., T. II, p. 1305.

[30] CNCiv, Sala F, 1/4/1981, LL 1981-D, 211; ED 93, 687.

[31] Kielmanovich, J.L (2005), op. cit., T. II, p. 1306 y extensa jurisprudencia allí citada.

[32] «A.F.A.L. s/ Amparo y medida de no innovar» – CC0002 – SM 47537 RSD-279-1 S – 23-8-2001. Juez OCCHIUZZI (SD) Magistrados Votantes : Occhiuzzi – Cabanas – Mares, disponible en www.eldial.com, clave búsqueda W15728″.

[33] CSJN, Fallos: 270:388; 283:22; 304;501; 308:881; 310:566, entre otros

[34] La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el plenario «Stenfar S.A.I.C.I. y E. c/Di Nenno, Marta Filomena y otro s/ejecutivo» del 04/12/2007, ha establecido que dichos plazos se refieren tanto a las acciones contra la parte condenada e costas como al propio patrocinado o representado.

[35] CNCom, en pleno, 28/10/86, «Uruspuru de Henning s/ Concurso Civil»; CNCAdmFed, en Pleno, 18/9/84, «Estado Nacional c/ Perlé S.A.».

[36] CNCiv, Sala I, 4/7/2000, «García Olano, Francisco c/ Pirelli Neumáticos SAIC y otra s/ Nulidad de acto jurídico», sumario disponible en www.eldial.com , clave búsqueda AE1604.

[37] CNCiv, Sala B, 27/4/82, «Galizia, Severo M. s/ Sucesión», citado en Kielmanovich, J. L. (2005), pág. 1309.

[38] El plenario «Silva, Josefa M. c/ Caballero, María I.», de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 3/11/1975 (ED 64-248) estableció que «Para la ejecución de honorarios del letrado contra quien fue su patrocinado o mandante, no condenado en costas, debe de aplicarse el procedimiento del juicio ejecutivo», pero se interpreta que, toda vez que la ley de aranceles nacional, de sanción posterior al plenario, establece que la ejecución de todo honorario regulado tramitan por la vía de ejecución de sentencia, el mismo ha quedado sin efecto.

[39] CNCom, Sala D, 9/9/2004, LL 2005-A, 474.

[40] «Cuando la norma del art. 6, inc. 1 del Código Procesal dispone que el juez del principal es el competente para entender en la ejecución de honorarios, se refiere tanto a los regulados en el juicio como a los convenidos extrajudicialmente, con motivo del proceso de que se trate en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Sin embargo, si la acción que se intenta persigue el cobro de honorarios pactados en un convenio del que surge que las tareas profesionales fueron más amplias que las derivadas de la tramitación del pleito, no resulta aplicable dicho principio. (CNCiv, Tribunal de Superintendencia, «Giménez, Germán Horacio c/ Álvarez de Debani, Nélida s/ Acción Declarativa, Sumario de Sentencia Interlocutoria del 10-9-1998, Nro. de Recurso: S004397), disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AE34.

[41] Díaz, E.A., op. cit., p. 489/90.

[42] CNCom, Sala E, «El Hogar Obrero s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por SEGBA», 2/6/95.

[43] «Los honorarios tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual, el abogado satisface las necesidades vitales propias, y de su familia, incluyendo en este concepto lo necesario para preservar una mínima subsistencia; o sea, los alimentos naturales, habitación, vestuario, atención a las enfermedades, esparcimiento, como la educación e instrucción, etc.» (ver entre otros: CNCiv., sala C, marzo 6-2001, «G.C.B.A. c. Sarabia Juan s/ejecución fiscal», ED.; CNCiv., sala C, «Puppo Jorge c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 10/4/90; CNCiv., sala F, «Barletta Antonio c. M.C.B.A.», R. 321.943, 22/6/2001; Fallo plenario «Aguas Argentinas S.A. c. Blanck Jaime», LA LEY, 2000-D, 116; DJ, 2000-2-978″ (Juzgado Nacional de Primer Instancia N° 2, 24/8/2001, LL, 2002-D, 711)

[44] «Aun cuando pudiera considerarse que el crédito por honorarios de los letrados reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el artículo 14, inciso c, de la ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar las jubilaciones y pensiones como modo de hacer efectivo su cobro» CNCiv., sala G, 19-3-2001, «Romano Duffau, Gustavo c/ Rabago, Donato s/Ejecución», Jurisp. CCiv., Isis, Sum. 0014215.

[45] CSJ de Tucumán, Sentencia N° 45 del 20/02/2001, «Leal Vda. De Bravo, Fabriciana s/ Prescripción Adquisitiva», disponible en www.eldial.com, clave búsqueda AA919.

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Fallos sobre licencias y renuncias sobre peritos

Se agradece al C.P. E.M.Hernando quien nos hace llegar el siguiente fallo: PERITOS. Declinación de la designación. Alegación de la existencia de otros compromisos laborales. Invalidez de la renuncia. Actuación integral. Necesidad de solicitar licencia o renunciar a la inscripción. Remoción en el cargo. Procedencia.-

“Kosterlitz Daniel Enrique s/ quiebra s/ incidente de revision promovido por Banco Nacion Argentina” – CNCOM – 03/12/2008

“…los compromisos laborales a los que genéricamente hace referencia, no sólo impedirían aceptar el cargo en estos actuados, sino que además, imposibilitarían su actuación en cualquier otra causa en que oficiosamente fuera designado, de tal forma, no corresponde hacer lugar a la renuncia efectuada tal como fuera pretendido por el recurrente, ya que, siendo su actuación integral, si se encuentra imposibilitado de continuar desarrollando su tarea, debió entonces solicitar la respectiva licencia o renunciar a su inscripción (conf. CNCom, Sala C, 23.4.02 ” A.I.M. Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Asistencia Médica Privada S.A. s/ inc. de apelación Art. 250?).”

Sacado del Dial.com

Responsabilidad bancaria por firma falsificada

La firma falsificada hace al banco responsable

Agradecemos al Calígrafo Público Esteban Manuel Hernando que nos hace llegar un fallo muy interesante sobre Responsabilidad bancaria en casos de pago de cheques con firma falsificada.

Se transcribe a continuación el sumario del fallo y el link respectivo para su consulta.

La Corte Suprema de Tucumán responsabilizó a un banco por pagar un cheque con firma falsificada de una empresa que no tenía fondos para cubrirlos y a la cual después intimó a pagar el monto. El tribunal sostuvo que “en materia de cheques con firma falsificada, le ley ha adoptado un claro criterio de imputación de responsabilidad”. Y agregó “Las relaciones entre el banco y la libradora, están regidas por las reglas de la responsabilidad contractual”. FALLO COMPLETO http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=37880

Honorarios

a) CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Ref.: sentencia arbitraria. Defensa en juicio. Concursos. Honorarios de abogados y procuradores. “Agravia la garantía constitucional de la defensa en juicio, el pronunciamiento que dispuso diferir la regulación de honorarios a las resultas del concurso del demandado, si la Cámara no expuso fundamentos idoneos`para denegar el pronunciamiento acerca de la cuestión planteada”. P. 550. XX. Paladini, Rodolfo A. c/Banco Comercial del Plata. 87-02-12

b) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Ref.: Sentencia arbitraria. Honorarios de abogados y procuradores. “Corresponde hacer excepción al principio según el cual lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, en los supuestos en que la solución a la que se ha arribado no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel y ello motiva que los honorarios no guarden relación con los valores económicos en juego.”. B. 88. XXI. D.N.R.P. c/LAMINADORA ARGENTINA S.A. 87-03-03

c) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Ref.: honorarios. “Lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48?. S. 4 XXI. Silva, Horacio c/ Arena Asociados S.A. y otro 87-03-17