Consultor Técnico

Hemos tomado conocimiento que algunos Juzgados del Fuero Civil han adoptado como modalidad que quien sea propuesto como Consultor técnico, deberá presentar un escrito prestando expresa conformidad a dicha designación. Ello de conformidad a lo establecido por el art. 106 inc. “f” del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil que se transcribe a continuación: “Cuando se ofrezca como consultor técnico (art.458 del C.P.C.C), a un perito inscripto en las listas del fuero, deberá acompañarse la conformidad del propuesto.

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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 71. Autos: “PALLACHE, JORGE JACOBO C/GESUALDI, RAUL E. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. EXPTE. NRO.

“Buenos Aires, Mayo 30 de 2008. AUTOS Y VISTOS: I. El actor se opone a la designación de consultor técnico porpuesto por la parte demandada a fs. … por considerar que su propuesta fue realizada de manera extemporánea, es decir luego de la oportunidad procesal pertinente. II. Resulta relevante señalar que a fs. … la parte demandada acompañó un contrato de locación, el cual fue desconocido por la actora, ordenándose en consecuencia a fs. … la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida oportunamente a efectos de resolver respecto de la autenticidad de dicho documento, designando a la experta que intervino anteriormente en autos para su realización. III. En ese estadío es que la parte demandada propuso como consultor técnico al calígrafo nacional … IV. Si bien es cierto que al contestar la demanda a fs. … la accionada no propuso consultor técnico, como tampoco lo hizo en su presentación de fs. … , tal designación es una facultad de la parte (cfr. art. 458 “in fine”) que no se pierde por no haber sido señalada en el momento del ofrecimiento de las pruebas. Ello es así por cuanto el asesoramiento del consultor técnico no es un medio de prueba en si misma sino una herramienta de la que las partes pueden valerse para fiscalizar la producción de un medio de prueba eminentemente técnico como es la pericial y ejercer eficazmente el derecho de defensa en un ámbito técnico que les es desconocido. V. El consultor técnico presenta una figura estrictamente análoga a la del abogado y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor (Calamandrei, Instituciones, II, pág. 397, CNCiv, Sala H, 4/6/97, LA LEY 1998-C-642). Es un verdadero asesor técnico de la parte que lo presenta y como tal no se lo excluye de su función de colaborador de la jurisdicción, puesto que la tesis de la colaboración, como forma de asistencia judicial, lo convierte así cuando se requieren particulares conocimientos técnicos (CNCom, Sala B, 3/11/87, LA LEY 1989-B-617; CNCiv, Sala I 23/9/97, LA LEY 1998-B-348). VI. Por ello, corresponde desestimar in límine la oposición formulada por la actora, LO QUE ASI DECIDO. Fdo.: Dra. Gabriela Iturbide, Juez.”.

Reconocimiento de Firma – Redargución de Falsedad

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández, quien nos hace llegar un fallo que consideramos de interés sobre “Reconocimiento de firma en un proceso de Redargución de Falsedad”.Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II(CCivyComPosadas)(SalaII)

Fecha: 23/02/2006

Partes: Esteva c. Saltos del Moconá S.A.

Publicado en: LLLitoral

SUMARIOS:

1. La firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito judicial, la cual debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior de quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.

2. Cabe ordenar que se provea la prueba pericial caligráfica ofrecida por quien denuncia en el incidente de redargución de falsedad que algunos de los escritos judiciales del juicio principal no fueron firmados por quien aparece como litigante en derecho propio, puesto que aquella prueba resulta la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Posadas, febrero 23 de 2006.

Considerando: Que, la firma Saltos del Moconá SA inicia un incidente de redargución de falsedad atacando los escritos glosados a fs. 186/189/219/224/239/257 y 276, de los autos principales caratulados “Esteva Carlos Miguel c. Saltos del Moconá SA s/Ejecución Hipotecaria”, a tal efecto sostiene la incidentista que la persona que suscribió los escritos no se corresponde con quien aparece como litigante en derecho propio (Carlos Esteva), en definitiva sostiene que las firmas son apócrifas.

Denuncia el incidentista que un escrito judicial con firma falsa es inexistente, en consecuencia solicita el desglose de los escritos denunciados con firma falsa.

El incidentado contesta la redargución afirmando que cada firma que obra en las presentaciones descriptas, le pertenecen de puño y letra a Esteva. Este reconocimiento se encuentra ratificado a fs. 60 cuando Carlos Miguel Esteva reconoce como propias las firmas de los escritos que se encuentran atacadas por falsas.

Con dos argumentos uno procesal y otro de fondo el juzgador rechaza el incidente, siendo esa resolución judicial la que hoy se intenta remover por el recurrente concitando el estudio de este tribunal ad quem.

El apelante insiste en un hecho contundente y sin discusión, sabido es que un escrito judicial que carece de firma o que ésta no es auténtica debe reputarse un acto procesal inexistente, ya que el mismo constituye un instrumento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que se estampa el cargo judicial.

En los presentes caratulados cabe distinguir entre los actos jurídicos anulables, que pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y a la cosa juzgada, y los actos inexistentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 154, N° 349, CNCiv. Sala F, La Ley, 1981-D, 386).

El recurrente sostiene que los escritos judiciales que individualiza en su primera presentación se encuentran firmados por otra persona que no es quien figura como parte actora en ellos. Denuncia que son firmas falsas y ofrece probar su alegación mediante prueba pericial caligráfica.

Le asiste razón al apelante de que en este incidente de redargución de falsedad de documentos se debe distinguir entre actos inexistentes que son los incluidos en el supuesto al que se refiere el art. 1012 del Código Civil, cuando determina que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.

En este sentido los escritos que fueron impugnados por quien controvierte el fallo de primera instancia denunciando que las firmas insertas no le corresponden a quien figura en el instrumento en calidad de parte, no constituye esa afirmación una irregularidad procesal susceptible de convalidación. Porque, si realmente las firmas no se correspondieran con la persona que figura como tal, el acto nació viciado primigeniamente y ningún reconocimiento o convalidación le puede otorgar una calidad de la que careció desde el inicio.

Sin duda la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito que debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.

La parte que controvierte los escritos aduce que ciertas piezas procesales no se encuentran firmadas por quien figura como litigante en derecho propio, frente a este supuesto, que encuadraría a los escritos judiciales — de probarse— en condición o categoría de inexistentes, acreditada esta hipótesis no le correspondería a esos actos la nulidad. Siendo la prueba caligráfica la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados. Por ello corresponde revocar la sentencia interlocutoria en todas sus partes y ordenar que en la instancia original se practique, conforme a derecho la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por los argumentos jurídicos aquí expuestos, fecho lo cual deberá pronunciarse una nueva decisión jurisdiccional.

Cabe recordar que el art. 1014 del Código Civil, al igual que el principio que emana del art. 1028 del mismo ordenamiento normativo no tienen en cuenta que el reconocimiento, cuando las firmas fueron impugnadas por falsas, no puede realizarse suficientemente por la parte interesada o impugnada en su propio beneficio.

El comentario que efectúan los tratadistas Alberto J. Bueres, Elena I. Highton en su ob. “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2 C, al art. 1012 en la p. 141 dice así: “En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes, en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados o suscriptos por terceros imitando la firma del interesado a pedido de éste, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado”, con citas jurisprudenciales a pie de página.

Por ello la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 65/66vta., en todas sus partes. 2) Ordenar que se provea la prueba pericial ofrecida en autos. Fecho se dicte nueva sentencia. 3) Imponer las costas del proceso a la incidentada vencida. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contarse con parámetros a tal fin. — Silvia Molinolo de Panza. — César T. Quirós.

Anticipo de gastos en beneficio de litigar

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 26, Secretaría Nro. 51.

PODER JUDICIAL DE LA NACION 048215 EPIS SAUL ORLANDO C/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL N°26 SECRETARIA N° 51

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2007. En atención a lo manifestado y conforme se desprende de las constancias de autos, hágase saber que los gastos deben ser soportados por las o la parte que propuso la pericia; aún cuando se trate de la actora que hubiera tramitado y obtenido o bien se encuentra tramitando “el Beneficio de Litigar Sin Gastos”.- En efecto, el benefecio para litigar sin gastos, no puede servir para mayores franquicias que las que expresamente le concede el código de rito, más allá del vocablo con que se quiera mencionar a los rubros abarcados por la exención de la norma, esto es, “impuestos”, “sellos de actuación”, “gastos judiciales”, etc., teniendo en cuenta que siempre apunta a cuestiones de índole más bien fiscal que gastos originados con motivo de la formación de los actos procesales que le impone el trámite propio del proceso, corresponde no hacer lugar a la intimación requerida a fs. 370.- MARIA FERNANDA LESCH JUEZ SUBROGANTE

Valoración de dictamen judicial

Transcribimos a continuación un fallo que consideramos que puede resultarles de interés y que nos fuera proporcionado por la C.P. Virginia Spinelli Fernández a quien agradecemos su constante colaboración.

“El perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales, lo cual hace razonable la aceptación de sus conclusiones, aún respecto de los ítems en los que expresa su opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta pese a que no los haya expuesto con total amplitud”.- CNCiv., sala D, 2002/02/21, “Laborde, Pedro R c. Maffoni, Raimundo J.”, La Ley, 2002-A,344 .-”.

Valoración de prueba pericial

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández, quién nos remite el fallo que transcribimos a continuación:

“La Plata, 27 de noviembre de 2007.- ···· AUTOS Y VISTOS: Las actuaciones caratuladas “Baraona Delia Marta c/Dafond Osvaldo Hector s/Cobro Ejecutivo” que tramitan por ante este Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Nº7 de La Plata a mi cargo, y: CONSIDERANDO ············I. Que a fs…. se presenta … por su derecho y como heredera del demandado …, quien opone excepción de falsedad de título negando que la firma de los pagaré cuyo cobro se reclama correspondan al ejecutado, planteo debidamente sustanciado con el accionante conforme a su conteste de fs…..- ············Tal como quedó planteada la cuestión, a fs…. se recibió la causa a prueba y habiéndose producida con el informe caligráfico de fs…. no queda más que sentenciar (arts.548 y concs. del CPCC).- ············II. Que en la experticia caligráfica obrante en autos la perito interviniente concluye en cuanto resulta relevante para el resultado de la causa que “2. Las firmas obrantes en los pagarés base de ejecución no se corresponden con los patrones indubitados del Sr….” (ver fs….).- ············Que habiéndose dado traslado de dicho informe, el mismo no ha sido observado, ni advierto motivo para apartarme de tal categórica conclusión, debiendo por ende atenerme a lo informado y decidir en consecuencia (arts.474 y 384 del CPCC).- ············En tal sentido y atento a ello, habiéndose corroborado que las firmas estampadas en los documentos que intentan dar base a la presente acción no pertenece a los patrones indubitados del Sr…., se impone hacer lugar a la excepción de falsedad opuesta y sin más rechazar la ejecución con costas a la actora vencida (arts.542 inc.4°, 549 y 556 del CPCC).- ············POR ELLO, conforme citas legales y lo normado por los arts.529; 540; 542; 546; 547 y 549 del CPCC: FALLO : Haciendo lugar a la excepción de falsedad opuesta por … y consecuentemente rechazando la ejecución intentada por …, con costas a la vencida (arts.542 inc.4°y 556 del CPCC) a cuyo fin y para dar cumplimiento al art.21 ley 6716 se regulan los honorarios del Dr…. como apoderado de la actora en la suma de Pesos…; mientras que los del Dr…. como patrocinante de la demandada en la suma de Pesos… , ambos con más el aporte legal y tomando como base regulatoria el monto de la demanda adecuado conforme ley 25561 (arts.1, 10/16, 34 dec.ley 8904); mientras que a la perito calígrafo … en la suma de Pesos …(art1627 Cód.Civil). En este acto se glosa a su foliatura original fs…. reservada en n°…. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- ·····················ANGEL F. VIDELA SANCHEZ ·····························JUEZ”.

Honorarios

a) RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Ref.: Sentencia arbitraria. Honorarios. “Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias, cuando la resolución respectiva se limita a efectuar una mera cita de las disposiciones arancelarias, utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los interesados. S. 4. XXI. Silva, Horacio c/Arena Asociados S.A. y otro 87-03-17.

b) RECURSO ORDINARIO DE APELACION. Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Ref.: Honorarios. Lo dispuesto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformado por la ley 22.343, respecto del fundamento del recurso en materia de regulación de honorarios, no exime a quien acude ante la Corte por la vía que establece el art. 244 de dicho cuerpo legal de la obligación de justificar, en oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal. F. 434. XX. Fisco Nacional c/N.N. y/o Varela, Juan Pedro. 87-03-24.

c) HONORARIOS. Regulación. Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella, y de las modalidades todas del juicio. F. 434. XX. Fisco Nacional c/N.N. y/o Varela, Juan Pedro. 87-03-24.

Testamento Ológrafo

Agradecemos a la Calígrafo Público Claudia N. Romano quien nos informa acerca de la publicación de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre un testamento ológrafo, el cual consideramos de interés profesional.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.067, “Suárez Martínez, Asunción contra Martínez, Delfor y otros. Nulidad de testamento”.

ANTECEDENTES

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del testamento ológrafo presentado en los autos caratulados “Silva, Amalia Josefa y otros s/Sucesión” (fs. 1286/1322).

Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1327/1346).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La demanda entablada persigue la declaración de nulidad del testamento en el cual Florinda Silva había designado beneficiarios a Delfor Martínez y Dora Delma de La Fuente.

La actora ?Asunción Suárez Martínez? acreditó la condición de prima hermana de la causante y cuestionó la validez del acto de última voluntad, afirmando su falta de correspondencia con el puño y letra de la otorgante y, asimismo, con la expresa voluntad de aquélla. Por el contrario ?adunó? ésta fue captada por los demandados, teniendo en cuenta que Florinda Silva no se hallaba en uso de completa razón para testar.

En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar a la acción.

Apelado el fallo por los codemandados, la Cámara lo confirmó (fs. 1286/1322).

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

a) En el testamento ológrafo, tanto la letra como la firma del testador debe estar guiada por la manuscripción. El cotejo del mismo debe recaer sobre estos elementos. Acreditándose que cualquiera de éstos no emana del causante, el instrumento resulta ineficaz.

b) La prueba pericial caligráfica es fundamental para comprobar la autenticidad de la firma y sólo se puede prescindir de ella acudiendo a otros medios de prueba sustitutos cuando se carezca de material idóneo indubitado.

c) Sin perjuicio de ello, la experticia debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, cuya relevancia cobra en cada caso concreto y que, en el mejor de los supuestos, constituyen medios que corroboran lo determinado en aquélla, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, todo ello en un escenario donde el juez tiene amplia libertad para apreciar la prueba.

d) Las vicisitudes del presente ?sustentadas en el recurso de apelación? llevan a considerar el completo plexo probatorio por su incidencia en la solución del caso y con sustento en que la capacidad psicofísica de la causante no puede escindirse del ológrafo cuestionado. El testador debe gozar de perfecta y completa razón al tiempo de testar.

Honorarios

Agradecemos a Virginia Spinelli Fernández quien nos remite para compartir la siguiente información: Jurisprudencia sobre regulación de honorarios de peritos:

“…a los fines de regular honorarios a los peritos, resulta pertinente un apartamiento de los porcentuales previstos en las normativas que rigen la actividad cuando una aplicación lisa y llana de los mismos trasluzca una cuantía que no se compadezca con la importancia, complejidad y extensión de los trabajos efectuados, o bien con las retribuciones correspondientes a los profesionales letrados (in re “Forbat s/conc. prev. s/inc. de rev. por Fuerte”, del 2/7/1997; “Szmulewicz, Jorge s/quiebra s/inc. de rev. por Atlantic Sound”, del 26/4/2001, entre otros). Tal temperamento encuentra fundamento en la imperiosa necesidad de respetar el principio de proporcionalidad, que es la esencia de la regulación justa…”.

En los autos caratulados “LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. c/ LA CARDEUSE S.A. s/ ordinario”, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6, secretaría Nº 12, la demanda fue interpuesta por $ 7.297,34 más intereses. En fecha 10/12/02, las partes concilian en $ 9.000,00. En fecha 11/12/02, la perito contadora presenta el peritaje. S.S. ordena traslado a las partes y en junio de 2003 la perito actualiza el monto reclamado al 31/05/03, calculando intereses a la Tasa Activa BNA. El monto actualizado del reclamo asciende a $ 14.065,90 (fs. 99). La resolución de S.S. fue: “Buenos Aires, 10 de julio de 2003 – Atento lo solicitado en cuanto a la base regulatoria, cabe señalar que el valor de la transacción que ha puesto fin al pleito resulta inoponible a los profesionales que no intervinieron en la misma ya que para estos el acuerdo es res Inter alios acta (CACom. Sala D 11/10/88 “Lasyse S.A. c/ Alsina S.A. s/ ejecutivo”, CNCom. Sala E “Hidroquip S.R.L. c/ Indusclean S.R.L. s/ ordinario”, del 13/09/90). Por ello, sentado lo anterior, tomando prudencialmente como pauta regulatoria la liquidación practicada a fs. 99, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión, así como la naturaleza del proceso, regulo los honorarios del perito contador … en la suma de $ 280,00 – Dec. Ley 16.638/57:3 -. … – Fdo.: Carlos A. M. FERRARIO – Juez” – La perito apela porque la regulación de sus honorarios debe estar comprendida entre el 4 y el 10 % de la base regulatoria ($ 280,00 equivale a 1,99 % de $ 14.065,90). La causa es elevada a la Excma. Cámara del Fuero y la Sala B resuelve: “Buenos Aires, 30 de junio de 2004 – Y VISTOS: Resulta improcedente fijar los emolumentos de la Contadora … con relación al monto transado en el acuerdo de fs. 82. Ello pues el monto de la transacción no puede constituir el pie regulatorio para los profesionales que no participen del acuerdo; toda vez que al mismo al que arriban las partes no puede afectar los derechos de terceros vinculados a la litis, que no intervengan en aquél, ya que el acuerdo para ellos es res inter alios acta. En tales circunstancias, resulta procedente tomar como base regulatoria la prevista en el dec-ley 16.638/57 (C.N.Com., esta Sala, in re: “Cherr-Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ord.”, del 10-07-93, id., Sala D, in re: “Lasyse S.A. c/ Alinsa S.A.”, del 11/10/88). Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos quinientos setenta ($ 570,00), los honorarios de la perito contadora … . – Fdo.: Enrique M. BUTTY – María L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO – Jueces de Cámara”.

Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 18 (Barcelona)

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos hace llegar la siguiente sentencia sobre la valoración de pruebas controvertidas en España.

«Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 (Barcelona) de fecha 14 de Junio del 2.004.»

…Queda así a esta Juzgadora valorar las dos pruebas periciales caligráficas que llegan a una conclusión totalmente contradictoria.

Al respecto cabe decir, con todos los respetos que merecen los Peritos X, no puede dejar de hacer constar que el perito Sr. X ha practicado la prueba de manera más rigurosa, si quiera sea porque ha contado con muchos más datos, dado que los Peritos X únicamente se le suministró sendos cuerpos de escritura de acusado y testigo del año 2003, y el documento dubitado del año 1992, es decir, de 11 años de diferencia. Así mismo, y sin culpa alguna por su parte dado que ello es debido a la falta de medios personales, no estuvo presente en la confección del cuerpo de escritura, no obstante lo cual, dicha falta de medios nunca puede ir en detrimento del acusado.

Así las cosas, el Perito Sr. X si tuvo oportunidad de ver la evolución en la letra y firma de la testigo porque acudió, Juzgado a Juzgado, a comprobar documentos indubitados firmados por esta señora en la fecha más próxima a los hechos y hasta el año 2004 en que confeccionó el cuerpo de escritura en este Juzgado, cuerpo en el que dicho Perito estuvo presente junto al abogado del acusado. Ello trae consigo que sus conclusiones se hayan obtenido tras un estudio riguroso y que esta Juzgadora no puede oponerle objeción alguna…»