Honorarios

Agradecemos a la C.P. Ana María Tolosa quien nos mandó su copía

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 11, Secretaría Nro. 21. Autos: «BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/IGLESIAS, Hernán Cesar s/proceso de ejecución» (Expte. nro. 5442/03). «Buenos Aires, 17 de abril de 2007: Y VISTOS; CONSIDERANDO; RESUELVO: Asimismo, ponderando pautas análogas en lo pertinente y considerando igualmente que es principio de superior jerarquía asegurar a los auxiliares de la justicia una retribución digna (cfr. CNCCFed., Sala II, causa 1113 del 02.02.82, entre otras), regulo los honorarios de la Perito Calígrafo…en la suma de PESOS…Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE. Fdo.: Dr. Carlos Hèctor Alvarez, Juez.»

Resolución de Primera Instancia sobre Adelanto para Gastos

Agradecemos a la C.P. Beatriz Diaz quien nos envía para compartir con Uds. la siguiente Resolución sobre «Adelanto para gastos»

Juzgado de Trabajo Nº 57 acerca del adelanto para gastos:

«Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006 … Cabe distinguir en primer término que existen dos tipos de gastos que pueden efectuar los peritos : los ordinarios , que se refieren por ejemplo a gastos de transporte, mecanografiado del dictamen, fotocopias del informe pericial, etc., los cuales son propios del cometido de la función pericial y retribuidos al regularse sus honorarios y los extraordinarios , por ejemplo alquiler de instrumentos de precisión, fotografías técnicas realizadas a los fines de las pericias caligráficas, etc. que deben ser satisfechos por la condenada en costas o que haya solicitado dicho dictamen, en consecuencia desestímese la oposición formulada por la parte demandada e intímesela para que dentro del tercer día deposite la suma solicitada por la experta en concepto de anticipo para gastos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba en cuestión. NOTIFIQUESE.»

Obligatoriedad de Inscripción en Listado de Peritos de Parte

Causa 27.296 «Mosso, Karina Andrea s/estafa».

Sala V Cámara Criminal y Correccional.
«///nos Aires, 26 de agosto de 2005. Autos y vistos: Y Considerando: El Dr. Mario Filozof dijo: Llega a estudio de este Tribunal esta causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella contra lo dispuesto a fs…. . Así, el recurrente solicita se revoque la providencia que deja sin efecto la designación como perito calígrafo de parte a… por no estar inscripto en la lista conformada por esta Cámara; motiva dicho recurso en los art. 254 y 259 del ordenamiento procesal, argumentando la inconstitucionalidad de las mencionadas normas por ser arbitrarias y violatorias del principio de constitucionalidad.

Pericias sobre Fotocopias. Tasas Aplicables

Fallo del Juzgado en lo Comercial Nº 5 – Secretaría Nº 9, cuyos datos identificatorios no se revelan atento no estar concluida la causa.

Buenos Aires, 6 de junio de 2003.a) Este juicio ejecutivo fue promovido contra … en virtud de los documentos copiados en fs. …. b) El ejecutado opuso excepción de falsedad de título desconociendo las firmas insertas en los pagarés ejecutados …. Asimismo, opuso excepción de inhabilidad de título pues la actora habría reclamado pesos y/o dólares cuando los documentos no fueron librados en moneda extranjera y porque su contraria solicitó aplicación de intereses conforme la tasa activa pese a que dichos accesorios no fueron pactados. c) La actora solicitó el rechazo de las excepciones …. 2. a) Excepción de falsedad de título. Ante el desconocimiento de las firmas atribuidas al ejecutado se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones y se designó perito calígrafo…. El experto debió efectuar la labor que se le encomendara a partir de las copias certificadas de los pagarés que se encuentran agregadas en autos pues los originales, según lo informado en fs. … fueron presuntamente extraviados. Cotejadas esas rúbricas, con aquellas indubitadas obtenidas en los registros de la Policía Federal Argentina y en el cuerpo de escritura de fs. …, el perito designado de oficio concluyó que pudo hallar «…correspondencia morfológica entre las fotocopias de las firmas de la documentación cuestionada obrante a fs. … y …y las firmas genuinas del demandado…» (fs. …). Para así dictaminar consideró las limitaciones que presentan las grafías fotocopiadas, «…toda vez que no es posible analizar presiones, velocidad, la existencia o no de retoques sutiles y sin descartar la posibilidad que pudiera ser producto de algún truco fotográfico». Sobre el tema, puntualizó que el cotejo se limita necesariamente a los aspectos formales, no pudiendo extenderse el análisis a los valores de fondo de la escritura. Agregó que «…debe tenerse muy en cuenta que la más perfecta coincidencia formal puede ocultar un minucioso trabajo de calco (…), un dibujo previo, o un truco fotostático que posiblemente pueda detectarse en el original…».No obstante, citó antecedentes doctrinarios en los que se ha aceptado el valor pericial del cotejo efectuado sobre material fotografiado. Y destacó que «…existe la posibilidad técnica de emitir opinión pericial sobre elementos fotocopiados, si ellos son suficientes e idóneos para el trabajo técnico, según sea el caso tratado, y respetando las limitaciones que correspondan…».Agregó que «negarse el perito, ‘a priori’, a dar su opinión y sus fundamentos, implicaría una posición no justificables ante los adelantos actuales de la técnica del fotocopiado y ante las exigencias procesales». Efectuadas todas las aclaraciones que han sido resumidas, el experto efectuó una comparación de los rasgos de expresión gráfica de las firmas dubitadas e indubitadas y determinó «la existencia de valores identificatorios concomitantes en el orden extrínseco del grafismo» y la coincidencia en los aspectos formativos y evolutivos, así como en el desarrollo gráfico de las figuras. No obstante, dejó en claro que la conclusión a la que arribara había sido considerando que «…la fotocopia no constituye un escrito auténtico, sino una simple copia o reproducción de una matriz, sea original o no y que pudo o no estar sujeta a manipulaciones…».La actora no formuló observaciones a la pericia, mas sí lo hizo la ejecutada (fs. …). Cabe destacar inicialmente, y como elemento de cierta relevancia para el análisis global de la cuestión, que la consultora técnica propuesta por la demandada, y que participara del cotejo de las rúbricas y la formación del cuerpo de escritura según ha informado el perito de oficio, no presentó dictamen en autos. En su pedido de explicaciones al perito calígrafo, el ejecutado destacó algunas frases del experto extraídas de su contexto general y propuso ciertas hipótesis del caso. Destaco, desde ya, que cada una de esas afirmaciones ha sido cuidadosamente explicada por el perito en su informe, en el que ha sido sumamente cauteloso a la hora de expedirse en cuanto a la autenticidad de las firmas examinadas. Finalmente, el ejecutado presentó fotocopias de los documentos cuestionados en las que habría «introducido» la firma del letrado de la actora y la del perito en base a una técnica de fotocopiado y colage y con un scanner casero. Ello a fin de demostrar la vulnerabilidad de los documentos fotocopiados y restarle, así, valor a las conclusiones basadas meramente en la construcción morfológica de las firmas. Tanto el experto como el Dr. … expresaron su desagrado con el «experimento» y calificaron tal conducta de temeraria y reñida con la buena fe procesal. El perito, incluso, solicitó el desglose y destrucción del documento así adulterado. Mas, en definitiva, al ser consultado concretamente por el ejecutado, el perito manifestó que no obstante haber hallado elementos formales en cantidad y con entidad suficiente para emitir un dictamen, las limitaciones que presentan las fotocopias impiden atribuirlas al puño y letra del señor … .Luego de los hechos relatados hasta aquí puedo concluir que la pericia caligráfica ordenada en autos sólo aporta elementos parciales para la dilucidación del caso. En rigor, las conclusiones que el ejecutado pretende extraer del dictamen pericial son equivocadas. Pues el perito no dictaminó que las firmas no son auténticas, sino que no puede expedirse mas que sobre los rasgos gráficos de las mismas. Es decir, según el análisis efectuado por el perito, las firmas tienen una construcción morfológica identificable con las del señor … .Pero, ante el extravío de los documentos originales, no es posible que el calígrafo se expida en cuanto a posibles imitaciones, fotocopiados o scanneados tendientes a la falsificación de los documentos. No obstante, estimo que, con los elementos reunidos hasta aquí, es posible dictar sentencia de trance y remate, desestimando la excepción que ha sido opuesta. El ejecutado, que desconoció las firmas que se le atribuyeron, tenía la carga de demostrar la falsedad de las mismas (cpr 549).

A tal fin, ofreció prueba pericial caligráfica pero la misma no es definitiva en cuanto a la posible adulteración del documento. El perito, no obstante, analizó las grafías y determinó que las mismas son identificables con las indubitadas del ejecutado. En este aspecto el dictamen del experto no ha sido cuestionado. Por otra parte, la consultora técnica propuesta por la ejecutada nada dijo ni en favor ni en contra de las conclusiones del perito de oficio. Con ese elemento es posible determinar que, o bien las firmas pertenecen al ejecutado (aunque luego alegó que pudieron ser scaneadas) o pudieron ser hábilmente imitadas. Más, cabe destacar, el perito no ha podido descartar la correspondencia entre las firmas. Frente a ello, debe presumirse que las firmas son auténticas. En el marco de este juicio no es posible ir más allá. No obstante, mediante el juicio ordinario posterior, tendrá el ejecutado la posibilidad de producir mayor prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación subyacente y, por ende, la falta de causa de los títulos ejecutados. Y, obviamente, si estimara que ha existido una adulteración de los documentos originales, aun cuando los mismos no sean hallados, tendrá la vía de la justicia penal para promover la denuncia e investigación pertinentes. Lo cierto es que, a los fines de la excepción que ha planteado, las pruebas rendidas no son concluyentes en cuanto a la adulteración de los documentos. Por el contrario, el dictamen pericial, aunque parcial, ha arrojado un resultado adverso a la defensa. Frente a ello, desestimaré la excepción de falsedad de título opuesta. En cuanto al desglose de la documentación presentada como prueba de la impugnación de pericia, no parece necesario atento a la leyenda invalidante que obra en la misma (ver fs. …). b) Excepción de inhabilidad de título. Las alegaciones de la ejecutada en este punto no controvierten la habilidad de los documentos, sino el modo en que ha sido promovida la demanda. En efecto, la actora ha reclamado indistintamente «pesos y/o dólares» pese a que los documentos habían sido librados en moneda nacional. Al momento en que fuera promovida la ejecución … la cuestión carecía de interés atento la vigencia de la convertibilidad legal de la moneda. No obstante, desde que la ley 23928 fue derogada en ese punto, corresponde determinar que la ejecución sólo puede progresar por el monto expresado en los documentos y en la moneda que surge de los mismos; es decir, en pesos. Sin perjuicio de ello, la excepción no puede prosperar pues, como dije, no cuestiona los recaudos formales del título. Y, en definitiva, si bien la condena se acotará a la moneda expresada en los pagarés, la expresión indistinta vertida en la demanda no puede perjudicar la suerte de toda la acción, sino solo en lo que presuntamente puede haberse reclamado de más. También fundó el ejecutado esta defensa pues estimó excesiva la tasa de interés reclamada por la actora, destacando que las partes no la han pactado en los documentos. Tampoco esta defensa refiere a la habilidad de los títulos. De todos modos las tasas de interés que deben aplicarse están determinadas, en este fuero, por los fallos plenarios dictados in re «S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales» (27.10.94) y «Uzal S.A. c/ Moreno» (2.10.91).Justamente esos son los intereses que ha reclamado la actora y que serán ordenados por el Suscripto. 3. Por ello, RESUELVO: a) Desestimar las excepciones opuestas por el ejecutado. b) Sentenciar esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución contra … hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de $… con mas los intereses. Los intereses se liquidarán a partir de la mora producida el día del vencimiento de cada pagaré y hasta el efectivo pago, empleándose las tasas cobradas por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (Com en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales). Además, esos intereses serán capitalizables mensualmente (Com en pleno, 2.10.91, Uzal SA c/ Moreno). c) Imponer las costas al ejecutado vencido (cpr 558). d) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. e) Notifíquese por Secretaría.

Anticipo para Gastos

Resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13 de fecha 21/02/03 en autos caratulados «FRICK, Carmen Marta y otro c/GOMEZ SILECI, María Cristina y otros s/daños y perjuicios» (Expte. nº 42481/2001), en el cual el Juez hace lugar al anticipo para gastos pese a que el actor tramitaba el «beneficio de litigar sin gastos». La parte actora manifestó que no se encontraba obligada al pago del anticipo para gastos en atención a encontrarse tramitando el «beneficio de litigar sin gastos», ante lo cual se resolvió:

«…Hágase saber que toda vez que el adelanto de gastos constituye un derecho del Perito en el ejercicio de su actividad profesional, la tramitación del BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS no justifica la pretensión de que el experto deba soportar el costo de la pericia que en su función de auxiliar le es encomendada, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora….».

Dictamen. Presentación Conjunta entre Perito de Oficio y Consultor Técnico. Nulidad

Pese a no ser el criterio compartido por el Consejo Directivo ni por el criterio imperante en el Tribunal de Conducta del Colegio, transcribimos para conocimiento de Uds. la opinión del Dr. Juan Roberto Garibotto, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3, sobre el alcance de la intervención que debe darse al Consultor Técnico.

«Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. 1- Procede resolver la nulidad del dictamen pericial caligráfico promovido por la parte actora en fs. 165. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo fue contestado por la perito calígrafo designada de oficio en fs. 182-185, guardando silencio el demandado, a pesar de encontrarse debidamente notificado (v. fs. 189). 2- Fundó la parte actora su articulación nulidificatoria, en la presentación de la pericia por parte de la perito oficial y el consultor técnico propuesto por su contrincante. Sostuvo que tal proceder, contraríaba la preceptiva del CPr.: 471 y 472, resultando innegable -a su entender- la procedencia del planteo, pues la eficacia probatoria del dictamen habría quedado cuestionada fundamentalmente por la falta de labor personal y objetiva de la experta designada. 3- Sabido es que el consultor técnico actúa como verdadero defensor de quien lo propone y su desempeño puede asimilarse a un patrocinio técnico en ámbitos ajenos al específico saber jurídico, operando como un consultor defensor reemplazante de la parte que lo ha designado para hacer ella las observaciones pertinentes, controlando técnicamente el desarrollo de las diligencias periciales e inclusive, pudiendo presentar ese consultor su propio informe dentro del plazo fijado al perito. (CCom.: A, -07/04/95, «PIRILLO, José s/quiebra s/inc. de verificación por FERRERO, Guillermo».). Su intervención en el acto de la pericia, se limita a las medidas previas o preparatorias, pero no al acto propio de razonamiento del perito, ni en la faz conclusional. Ello se infiere de la armónica interpretación de los arts. 471 a 474 del código de rito. Puede formular observaciones, presenciar las operaciones técnicas, pero bajo ningún concepto deliberar, ni mucho menos intervenir en la elaboración del dictamen. La sola presentación conjunta del dictamen pericial caligráfico, por parte de la perito designada de oficio con el consultor técnico de parte, advierte acerca de la fragante contravención a las normas citadas. No caben mayores indagaciones al respecto, en tanto no se advierte elemento alguno del informe que permita reparo alguno, tanto más cuando la conclusión del mismo, aparece redactada en plural y suscripto por ambos técnicos al pie. 4- Consecuentemente con lo expuesto RESUELVO: hacer lugar a la nulidad de pericia impetrada por la parte actora en fs. 165, con costas….».

Oportunidad de Valoración

Ha dicho la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en fecha 03/06/82, en autos caratulados «NAVARRO, Arturo Mario s/sucesión» (Expte. nº 282.000):

«Los reparos y objeciones que se formulen a una pericia, no pueden ser evaluados por el juez antes e independientemente de la decisión definitiva que cierre la cuestión promovida, siendo ésta la oportunidad de su valoración».

Fotocopias. Jurisprudencia de la Cámara Comercial de la Nación.

En la prueba pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos:

a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir «la forma o el diseño» de las grafías propiamente dichas,

b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y

c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafías.
Cuando el material peritado está constituido por una fotocopia, no es posible examinar los dos últimos elementos mencionados, o cuanto menos, no es posible hacerlo en plenitud, pues es evidente que la fotocopia no reproduce con suficiente fidelidad la rotura o quiebre de las fibras del papel original, ni la carga de entintado. Empero, aún sobre una fotocopia es perfectamente posible examinar el «diseño» de los trazos que componen una firma, y cotejar ese diseño con el de un material indubitado. Es decir, el dictamen pericial caligráfico elaborado sobre una fotocopia es un dictamen «parcial» en tanto que elaborado sobre solo «una parte» de los elementos corrientemente examinados por el calígrafo. CCom: D (CUARTERO – ROTMAN) – 06/02/97 DIAS DOS SANTOS, AMERICO S/ QUIEBRA C/ DOS REIS, ARMANDO S/ ORD.

Si los dictámenes de los peritos de oficio y calígrafos consultores han arrojado resultados diametralmente opuestos respecto de la autenticidad de la firma inserta en el cartular ejecutado, imposibilitando así llegar a un pronunciamiento categórico sobre su autoría, deberá desestimarse la excepción de falsedad de título interpuesta; pues no puede desconocerse la norma del art. 549 CPC sobre carga de la prueba en el proceso ejecutivo. (CNCom., Sala A, Abril 10-1991). ED, 146-167.

Carece de eficacia probatoria el examen extrajudicial del testamento ológrafo impugnado, hecho por un calígrafo que ulteriormente ratificó su opinión como testigo, pues ello impide a las partes ejercitar los derechos acordados por la ley procesal en los arts. 268 a 270, 276, 278, etc.. (C3CCo Córdoba, Diciembre 22 1967).

Cuando la opinión de los peritos calígrafos que informan en autos está dividida, acerca de la autenticidad o falsedad del testamento impugnado, ello obliga al estudio de todos los antecedentes que signifiquen prueba indiciaria o de presunciones que expliquen la manifestación de última voluntad del testador, ya sea en el sentido de lo expresado en el referido testamento o sea conforme al testamento anterior por acto público que aquel dejó sin efecto (del voto del doctor Grandoli). (CCiv. Sala I, Capital, Septiembre 14 1937 – L.L. 8132).

Honorarios: Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de los peritos calígrafo y arquitecto, si la Cámara prescindió, con la invocación de pautas excesivamente  genéricas, de la consideración de un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la inoponibilidad respecto de los peritos del monto por el cual las partes denunciaron la extinción del proceso a raíz de la transacción habida en el pleito. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marzo 17 de 1987. Silva, Horacio c/Arena Asociados S.A. y otro.)

Honorarios: Si el perito calígrafo desconoció, sin fundamentar su posición, el valor estimado y pidió tasación pero «a cargo del deudor de los honorarios» bien hizo el Juez en fijar su emolumento en función «de las constancias del expediente» como lo manda la ley 20.243 pues ésta solo autoriza a considerar otro valor cuando el mismo resulte de prueba a cargo del interesado. (CNCiv. , Sala B, Octubre 11 1979, Brana de Haart, Benigna A. c/Manera, Umberto o Humberto A.).

Honorarios: Unicamente en el supuesto de que no sea posible determinar el interés económico comprometido, habrán de tomarse en cuenta las pautas a que aluden los incs. B) y C) del art. 29 de la ley 20.243; de allí que no existe duda que el monto, a los fines regulatorios, habrá de estimarse teniendo en cuenta los valores reales y actuales de los bienes comprometidos en la pericia. (CNCiv, Sala E, Mayo 29 de 1970, Scarpa, Héctor A.)

Honorarios: La prueba a que alude el art. 32 de la ley 20243 se refiere al supuesto en que pretenda demostrarse que existen otros bienes comprometidos fuera de los denunciados, o cuando no obran elementos de juicio que permitan establecer el valor de los conocidos. (CNCiv., Sala E, Mayo 29 1979, Scarpa, Héctor A.)

Prueba. Documental. Fax. Valor probatorio.

De acuerdo al principio enunciado en el art. 1012 del Código Civil y dado que el «fax» no es original ni fotocopia simple, sino, en todo caso, una copia teletransmitida de aquél, no reemplaza al original, único que, en principio, puede dar fe de la existencia y exigibilidad de la obligación. Pero, ante la imposibilidad de presentar el original, corresponderá admitir la prueba secundaria del «fax».- Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 18/7/97, pág. 10.- PORTA LABELLA, Solange Adelitte c/ MARTÍNEZ, Miguel Angel s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES I C.N.Civ., Sala «A» A048040 25-02-97.

Honorarios Profesionales – Límite, Tope y Prorrateo fijado por la Ley 24.432

Hemos tomado conocimiento que la Sala X de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “ALBORNOZ c/ESTABLECIMIENTOS GAMAR S.A. y otra”, receptó el planteo de inconstitucionalidad invocado con relación a la ley 24.432.

El mencionado Tribunal dispuso la incosntitucionalidad del límite establecido por el art. 8 de la citada ley, al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las actuaciones tramitaron en Primera Instancia por ante el Juzgado del Trabajo N* 61 y tuvo sentencia definida de Segunda Instancia N* 5082 de fecha 30/10/98.

La inconstitucionalidad se basó fundamentalmente en la violación del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que al beneficiario de los honorarios se le imponía una carga de gratuidad en su trabajo, en la parte de su honorario que superase el tope y/o resultado del prorrateo practicado en virtud de la ley cuestionada y que nunca cobraría. Ello ocasiona una arbitrariedad irrazonable, que colisiona con el derecho de trabajar consagrado constitucionalmente.

Por otra parte, también se destacó que los honorarios no podrían estar sujetos a cuestiones azarosas tales como la cantidad de peritos y/o letrados intervinientes que concurran en ese prorrateo.