Honorarios

Agradecemos a la C.P. Liliana E. Martinez quien nos remite para compartir con ustedes, un fallo sobre Honorarios:

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Honorarios y Tasas Aplicables

No en Letra (14/05/2012 FISCAL) -71332 BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO

Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 04 Sec 007 . Acceso: por copia del dia 29/05/2012 01:39 hs. Procs:1

 

HPoder Judicial de la Nación 978

BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Expte. Nº 71332.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2012. J

1. En fs. 956/960 la Dra. Sandra E. Braillard solicitó la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21839 modificado por el art. 12 -inc. q- de la Ley 24432, por considerarla violatoria de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la CN.

Sostuvo que la norma se ha vuelto insostenible por cuanto han variado sustancialmente -en forma diametralmente opuesta a su finalidad original- las situaciones tenidas en cuenta para la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA), misma que desvirtúa por completo la naturaleza retributiva y alimentaria de los honorarios profesionales.

Manifestó que la aplicación de esa tasa es inconstitucional, que solo beneficia y consiente un enriquecimiento sin causa a favor del deudor, en detrimento del honorario del abogado; ocasionando un severo perjuicio y desacreditando la profesión.

Peticionó entonces la aplicación de un interés conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (en adelante BNA) que por considerarla más acorde con la realidad económica y jurídica actual   permitiría,   según   expuso,   conservar incólume el valor de sus honorarios.

 Agregó que la tasa pasiva -fijada por el artículo cuestionado-,  no  cumple  con  la  función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, que consiste en reparar el retardo injustificado en el pago, sumado a que tampoco mantiene el capital de los honorarios pactados o regulados.

Concluyó, que debe declararse inconstitucional la norma que dispone aplicar dicha tasa, toda vez que no solo no cumple su función resarcitoria, sino que -por el contrario- resulta irrisoria; causando un perjuicio irreparable dado que la diferencia entre la tasa pasiva y la tasa activa resulta ser del orden del 30%.

En orden a acreditar el perjuicio sufrido, comparó la liquidación de sus emolumentos según una y otra tasa (v. fs. 954 y fs. 955).

2. En fs. 961 se ordenó el traslado del planteo en análisis.

a) El Banco del Chubut S.A. pese a encontrarse debidamente notificado en fs. 963/963 vta., guardó silencio.

b) El Ministerio Público emitió opinión favorable al  pedido  formulado  por  la  Dra.  Braillard, mediante el dictamen que obra en fs. 968/970, al cual se remite en honor a la brevedad.

3. a) La declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ella configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, (CSJN, «Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo», Tomo: 328, 30/06/2005; íd. «Simón,  Julio  Héctor  y  otros  s/  Privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete), Causa Nº 17.768», Tomo: 328, 14/06/2005).

Por ello, es necesario que el interesado demuestre claramente de que forma la norma cuestionada contraría la Ley Fundamental causándole un gravámen. Para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente -en el supuesto concreto- el perjuicio que le genera su aplicación.

A tal efecto la letrada, además de explicar los motivos por los cuales -según su criterio-, ve lesionados derechos de raigambre constitucional, calculó los intereses correspondientes tanto con la tasa activa del BNA, como con la pasiva del BCRA en orden a demostrar el perjuicio que la aplicación de la norma cuestionada le causa. La magnitud de la diferencia resultó de tal entidad que, de acuerdo a como lo expuso, habría quedado debidamente acreditada la lesión de los derechos constitucionales invocados, demostrándose así la inconstitucionalidad postulada.

La violación del derecho a la propiedad invocado – entre otros-, la relacionaron con la tasa de interés que conforme al art. 61 de la Ley 21839 debe aplicarse en la actualidad.

b) Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación el término propiedad empleado en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de la misma, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, (conf. CSJN, 15/06/82, «Industria Mecánica SA c/ Gas del Estado», LL 1983-A, 463). Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional    de    propiedad,    (Lexis    N° 1510/005438).

Lo expuesto explica con precisión el concepto de propiedad amparado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional.  En  definitiva  todo  bien  de carácter patrimonial integra el concepto de propiedad en el sentido constitucional del mismo, incluso el honorario del profesional y sus accesorios.

c) La declaración de inconstitucionalidad de una norma, ha de referirse a las situaciones concretas de la causa y dictarse con el alcance que resulta de sus circunstancias específicas.

Es del caso señalar que la Ley 21839 (modif. Ley 24432) fue promulgada el 05/01/01995, en un contexto económico y financiero muy diferente del actual, con tipo de cambio fijo y muy baja inflación.

Actualmente la realidad es muy distinta. Desde la salida de la convertibilidad, sobre fines del 2001, comenzó -como es de público conocimiento- un nuevo proceso inflacionario. Simplemente, véase a modo de ejemplo que el año pasado se pactaron incrementos salariales superiores al 25 %, porcentaje que bien puede ser superado en el año en curso de acuerdo a los  trascendidos también de conocimiento público.

Bajo tal óptica el art. 61 de la Ley 21839 quedó totalmente fuera del contexto, no cumpliendo con la finalidad para la que fue creado.

Claro  que este fundamento por sí solo no es suficiente para justificar su inconstitucionalidad, ya que en todo caso debe ser el Poder Legislativo quien debe dictar las leyes necesarias según los mecanismos constitucionales vigentes. Pero, si a esto le agregamos que realmente  se  verifica  una  lesión  de  derechos constitucionales, causando al interesado un grave perjuicio, la situación sería diferente.

De acuerdo a lo expuesto puede concluirse que con el transcurso del tiempo, sin un adecuado modo de actualización del honorario, el profesional sufre un menoscabo patrimonial, o sea una lesión del derecho de propiedad; mismo que deberá ser de una entidad suficiente y permanente como para que pueda decirse que la norma que posibilita este gravamen es inconstitucional.

d) En segundo lugar, debe recordarse el carácter alimentario de los honorarios. El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (conf. CN 14 bis; CSJN, Fallos:

293; 239) y es considerado, por ende, de carácter alimentario (CSJN, Fallos: 294, 434); (cfr. CNCiv:J, «Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ Sumario», C. 087751, 20/11/90).

Ahora, si el honorario es entonces de carácter alimentario,   por   carácter   transitivo,   los intereses devengados por su falta de pago también lo son.

Ha sostenido Bidart Campos en una nota a un fallo del Máximo Tribunal, -lo cual comparto-, que «… En primer lugar, no se comprende que sea lícito y justo privar en todo caso temporalmente y sin estudiar  las  referencias  concretas,  los emolumentos que provienen del trabajo personal, y que tienen carácter alimentario, enriquecido por los conocimientos específicos del título habilitante  y  por  la  experiencia  sobre  las materias propias del proceso de que se trate. Además, … la suspensión … mencionada equivaldría en algunas situaciones a la privación de los medios de vida», (conf. ED, 13/2/90).

El honorario del abogado es la contraprestación que  el  mismo  recibe  por  el  ejercicio  de  su profesión, por lo que en definitiva es el fruto de su trabajo y bajo ese concepto no se diferencia del sueldo o salario que percibe quien trabaja en relación de dependencia. O sea que es el medio de su subsistencia, lo cual reafirma su carácter netamente alimentario (cfr. Cám.Civ. y Com. de Mendoza:1, 21/05/2007, «Fernández, Viviana Marcela y otros c/ AGP Allianz Argentina Cía. de Seg. Grales. SA s/ Ejec. de sentencia»).

El concepto surge categóricamente del cciv 1627 que presupone la onerosidad del trabajo siempre que el mismo derive de su profesión o modo de vida; lo cual tiene una relación directa con el reconocimiento del derecho a la justa retribución previsto por al art. 14 bis de nuestra Carta Magna,  (cfr.  CSJN,  16/11/89,  «Fiscalía  de  la Provincia de Bs. As. c/Dirección Gral. de Fabricaciones Militares»).

Podemos decir entonces que con una regulación de honorarios firme se logra una composición de intereses y derechos con calidad de justa retribución. Pero, si el deudor no cumple con el pago en tiempo oportuno y la norma vigente no es suficiente para mantener constante el poder adquisitivo  a  pesar  del  paso  del  tiempo,  es forzoso concluir que esa justa distribución quedará desvirtuada, violentándose tambien este derecho constitucional (CN 14 Bis).

e) i. La propia norma cuestionada refiere en su primer párrafo que las deudas de honorarios deben ser actualizadas.

Con lo cual cabe preguntarse, ¿por qué motivo el legislador previó la actualización ante la falta de pago?

Si volvemos a enfatizar en el carácter alimentario del honorario antes aludido, es claro que su destino es ser usado y gozado como sustento de su beneficiario y el de su familia, si la tuviere.

En tal sentido el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica (22/11/69), aprobado por la República Argentina según Ley 23054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/84; publicada en el B.O. el 27/3/84), de jerarquía constitucional (conf. CN 75:22), establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, el cual solamente puede  sufrir  restricciones  que  armonicen  el derecho a la propiedad con el interés social.

Puede concluirse entonces, que la actualización no es un mecanismo ideado para hacer más gravoso el pago  del  honorario  adeudado  en  perjuicio  del deudor moroso, sino convertir la deuda nominal a valor actual y real al momento de su percepción, contrarrestando el envilecimiento de la moneda.

De no ser así, es evidente que el obligado al pago se vería beneficiado, configurándose a su favor un enriquecimiento sin causa a costa del empobrecimiento del profesional, por el solo hecho de guardarse para sí el monto del honorario.

De esto se infiere que la falta de una actualización adecuada del honorario restringe el derecho al uso y goce reconocido por un tratado de jerarquía constitucional como es la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (conf. CN 75:22).

ii.  No  escapa  al  suscripto  que  hay  quienes postulan que el interés que prevé el art. 61 en cuestión se trata de un interés moratorio, y como tal resulta independiente de la pérdida o no del valor nominal del honorario; ya que el mismo es una carga impuesta al obligado al pago como consecuencia de su morosidad, buscando resarcir el daño provocado por la mora y cambiar la actitud ilícita del moroso para el futuro. Por ende, estos sostienen que la aplicación de la tasa pasiva es suficiente para ese cometido.

Desde ese punto de vista, en un contexto inflacionario, parecería aún más inconstitucional la norma, ya que en lugar de persuadir al moroso a cumplir con su obligación legal en término, fomentaría más su incumplimiento vulnerando en mayor medida el derecho a la propiedad, como el derecho  a  la  justa  retribución  del  abogado acreedor (conf. CN 14 bis, 17).

 iii. Consideremos -por vía de hipótesis- que en lugar de regularse como honorario una suma de dinero, se dispone que el obligado al pago debe entregar en una fecha determinada al abogado como compensación de su labor profesional: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío.

Si el deudor no cumple en término con su obligación,  pero  finalmente,  luego  de  ser compelido a cumplir lo hace dos años después, en un contexto inflacionario como el que de público conocimiento estamos viviendo en nuestro país, deberá entregar al profesional: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío.

¿El abogado obtendrá algún beneficio adicional? Es claro que no, simplemente recibirá dos años más tarde la mercadería en cuestión.

Ahora bien, esa mercadería ¿tendrá dos años más tarde el mismo valor que al momento en que debió cumplirse la obligación originariamente?

Nuevamente la respuesta es negativa, el deudor deberá utilizar mayor cantidad de dinero para adquirir la mercadería necesaria para cancelar su deuda debido a la pérdida del valor adquisitivo generado por la inflación.

Ahora pensémoslo al revés, el honorario es de unos $ 1.000.- y al momento de ser exigible su pago el abogado pretende comprar con ese dinero, según los precios del mercado: 7 kg. de pollo, 8 kg. de costillar y 7 kg. de vacío. Pero el deudor no le paga.

Luego de dos años, cambia su postura y paga los $

1.000.-. El abogado ¿podría adquirir exactamente esa misma cantidad de comestibles? En un contexto inflacionario como el actual es obvio que no.

Podemos concluir que es sumamente injusto el beneficio que obtendría el obligado al pago del honorario bajo esta circunstancia. Se puede apreciar con clara evidencia que se estarían vulnerando tanto el derecho a una retribución justa, como también el derecho a la propiedad.

Entonces, si existe una norma que prevé una actualización para contrarrestar estos efectos, mediante la aplicación de una tasa de interés determinada, pero queda en evidencia que esa tasa está lejos de cumplir ese fin, seguiríamos frente a esa situación injusta. Podrá decirse que menos injusta que la anterior, pero injusta al fin. Todo dependerá de cuan grande es la brecha entre esa tasa de interés y la inflación.

Bajo esta circunstancia se verificaría un efecto confiscatorio, conculcando -como se dijera- el derecho a la propiedad, entre otros más.

Pero, si además ese efecto confiscatorio es de significativa magnitud, así de significativa será la injusticia en que se incurriría.

f) i. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966, aprobado por la República Argentina según Ley 23313 (sancionada el 17/4/86; promulgada el 6/5/86; publicada en el B.O. el 13/5/86), también de jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 (conf.

CN 75:22) prevé en su primer artículo que «1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.   En   virtud   de   este   derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3.

…», como puede apreciarse no es otra cosa que el reconocimiento al derecho de propiedad, su uso y goce por parte de los pueblos.

Luego, de acuerdo a la redacción del artículo siguiente los Estados parte quedan comprometidos a adoptar medidas e incluso legislar con el objeto de asegurar la plena efectividad de los derechos reconocidos en este Pacto, como así también a garantizar el ejercicio de tales derechos sin ningún tipo de discriminación.

El art. 3 dispone extender todas las garantías y derechos reconocidos a los pueblos a los hombres y mujeres en particular; aclarándose en el art. 4 que el único límite que pueda imponerse deberá ser determinado por ley siempre que deba privilegiarse el bienestar general de la sociedad.

Como  vemos,  este  Pacto  reafirma  en  general derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.

ii. i. Analizando el articulado citado, en primer lugar debo señalar que el art. 61 de la Ley 21839 dispone la aplicación de una tasa de interés en particular (tasa pasiva del BCRA), distinta a la tasa activa del BNA que se aplica tanto en el fuero comercial, como en el fuero civil (conf. CNCom en pleno, 27/10/94, «Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ Inc. de pago de los profesionales» y CNCiv en pleno, 20/04/2009,  «Samudio  de  Martínez,  Ladislaa  c/Transportes Doscientos Setenta SA s/Daños y perjuicios», respectivamente).

A primera vista surge discriminatorio el uso de la tasa pasiva para la actualización de honorarios, cuando para el resto de las actualizaciones se aplica una tasa más beneficiosa, como lo es la activa. Por lo que, bajo tal óptica, la norma conculca el derecho a la igualdad reconocido por el art. 2 del Pacto recién aludido y el art. 16 de la Constitución Nacional. A ello cabe agregar que no considero que la limitación impuesta por el art. 61 bajo análisis obedezca a defender un interés social o el bienestar general (conf. art. 4 de este mismo Pacto).

Por ende, con tal inteligencia debería concluirse que bajo este aspecto el art. 61 en cuestión también es inconstitucional.

ii. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad; simplemente garantiza el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en   semejantes   circunstancias,   (cfr.   Fallos 16:118;127:18; González, Joaquín V., «Manual de la Constitución Argentina», Estrada Editores, 1898, nº 107, pág. 126).

Por otro lado, también es cierto que la ley de aranceles es una ley especialmente dictada para regular todo lo concerniente a los honorarios de los abogados matriculados, por lo que si consideramos  a  los  abogados  como  una  especie dentro de la generalidad de los justiciables, dentro de esta especie no se encontraría violado el derecho a la igualdad ya que a todos ellos se les aplicaría por igual el art. 61 de la Ley 21839.

Pero, si observamos el universo con una visión más amplia y consideramos como una especie al grupo de trabajadores,  o  al  grupo  de  acreedores  con créditos de carácter alimentario, dentro de estas dos  especies  -según  quiera  clasificarse-  se encontrarían  también  los  abogados.  Desde  este punto de vista, entonces sí surge discriminatorio el art. 61 de la Ley 21839.

Veamos un simple ejemplo:

Un carpintero (puede considerarse cualquier tipo de trabajador, por ej. contador, plomero, psicólogo, etc.) recibe un cheque como pago por la reparación  de  un  mueble,  el  cual  una  vez presentado al cobro es rechazado por falta de fondos. Ante sus infructuosos reclamos al deudor, asesorado por un abogado, decide promover la ejecución, logrando finalmente el dictado de la sentencia de trance y remate donde se le reconocen intereses conforme la tasa activa del BNA desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.

A su abogado se le regulan honorarios por la tarea realizada, los cuales también son a cargo del mismo deudor por ser el condenado en costas. Pero, a diferencia del carpintero, ante la falta de pago, el abogado solo podrá reclamar intereses según la tasa pasiva del BCRA de acuerdo a lo prescripto por el art. 61 de la Ley 21839.

Toda vez que como bien se sabe la tasa pasiva es muy inferior a la activa, es evidente que la aplicación de esta ley especial genera un trato desigual, discriminatorio e inequitativo entre estos dos trabajadores, o sea entre dos personas de la misma especie, que no se encuentran en situaciones objetivamente diferentes ya que cada uno de ellos persigue el cobro del fruto de su trabajo; motivo por el cual se reafirma la conclusión arribada precedentemente.

iii. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, existe  otro  argumento  de  peso  que  deja  en evidencia la discriminación que produce la aplicación de la tasa pasiva del art. 61 de la Ley 21839.

El art. 28 -párr. 11 y 12- del Dto. Reglamentario 1467/2011 de la Ley 26589 (Ley de mediación y conciliación), dispone que los honorarios impagos del   mediador   y   del   profesional   asistente devengarán un interés equivalente a la tasa activa del BNA.

Así las cosas, para los abogados mediadores y sus asistentes letrados les corresponde aplicar la tasa  activa,  mientras  que  el  resto  debe conformarse con la tasa pasiva. La discriminación es más que elocuente.

Es evidente que el espíritu del decreto reglamentario, dictado en un contexto actual, es el que debe primar en la cuestión bajo análisis.

Este fundamento legal es otra muestra de como el art. 61 de la Ley de aranceles resulta violatorio del derecho a la igualdad (arg. CN 16).g) El cciv 3900 otorga a los gastos de justicia, entre los que se encuentran los honorarios, un privilegio por sobre el resto de los créditos del proceso. Por otra parte, el cciv 622 reconoce el derecho a reclamarle intereses al deudor moroso, lo cuales si no fueron convenidos, serán los previstos por las leyes especiales y en su defecto serán fijados por el órgano jurisdiccional.

Una interpretación armónica de estos dos artículos permite inferir que si por un lado el Código Civil de la Nación reconoce determinado privilegio al crédito por honorarios, es de esperar que la ley especial prevea la aplicación de un interés justo, que proteja el crédito en cuestión.

Si consideramos que la tasa pasiva es la que pagan los bancos a los inversores, mientras que la tasa activa es la que cobran a sus deudores, resulta contradictorio  al  espíritu  del  código  que  al deudor moroso del honorario de un abogado se le aplique la tasa pasiva en lugar de la activa que es la utilizada en el mercado para los deudores.

No parece razonable que una ley especial, en el contexto actual, perjudique a quienes va dirigida. Se supone que una ley elaborada especialmente para un conjunto de profesionales debe regular sus derechos, pero no perjudicarlos o limitarlos contrariando garantías constitucionales.

h) Por último, procede resaltar que la entidad bancaria no cuestionó el planteo de inconstitucionalidad, ni las liquidaciones practicadas por la letrada conforme una y otra tasa.

Tal como puede apreciarse de las liquidaciones arrimadas (v. fs. 954 y fs. 955), la diferencia existente entre la tasa pasiva y activa del BCRA, aplicable al honorario de la profesional, es de casi el doble.

Por ello si comparamos los resultados que arrojan cada  una  de  las  cuentas,  se  desprende  que aplicando la Tasa Pasiva el interés ronda los $ 55.053,60.- y conforme la Tasa Activa el interés es de $ 108.999,80.-.

La magnitud de la diferencia está a la vista, es clara y evidente, superando en exceso el límite considerado por el Máximo Tribunal como pauta confiscatoria (30 %). Lo cual, torna irrazonable la limitación que deriva en la actualidad por la aplicación de la tasa pasiva del BCRA según lo dispone el art. 61 de la Ley 21839 (arg. CNCiv:H, 12/09/2011, «Diment, José Edgardo c/ Silberman, Norberto Reinaldo y otros s/ Simulación»).

i) De acuerdo al análisis efectuado y la opinión favorable del Ministerio Público, más la falta de oposición del banco demandado, procederá acceder al pedido formulado por la Dra. Sandra E. Braillard.

Sin costas en virtud de no haber existido contradictorio (conf. cpr 68, 69).

4. Por todo lo expuesto, Resuelvo:

a. Decretar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad  del  art.  61  de  la  Ley  21839 (modif. Ley 24432) respecto de este caso en particular, es decir con relación a la actualización de los honorarios regulados en favor de la Dra. Sandra E. Braillard en autos y los que en un futuro eventualmente le corresponda actualizar en estos actuados, en base a los fundamentos desarrollados en el presente.

En base a ello, en lugar de la tasa pasiva del BCRA deberá aplicarse la tasa activa del BNA, sin capitalizar (conf. CCom en pleno, 25.8.03 «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ Revisión de Plenario»), desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.

b. Sin costas (cpr 68, 69).

c. Notifíquese, a la Fiscalía de Primera Instancia remitiendo el expediente a su despacho.

Cópiese y regístrese.

 

HECTOR HUGO VITALE
JUEZ

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Pericia Caligráfica. Cheques. Verificación Tardía.

Causa nº55751 “Marmouget Silvana Alejandra
s/ Incidente verificación de crédito –
autos: Cantero y Fontanillo s/ Concurso
Preventivo”
Juzgado Civil y Comercial n°3-Azul-
Reg……26 ……Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (art.47 y 48 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Marmouget Silvana Alejandra s/ Incidente verificación de crédito – autos: Cantero y Fontanillo s/ Concurso Preventivo” (n°55751), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S557512

1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.131/134vta.?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O NA LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo: I. Silvana Alejandra Marmouget promovió el presente incidente de verificación tardía de crédito en el concurso de Lía Florencia Cantero y Abel Narciso Fontanillo,
invocando la cesión de acciones y derechos de crédito litigiosos realizada a su favor por Marta Velia Gaitón, mediante escritura n° 125 otorgada con fecha 22 de mayo de 2002, por ante el Escribano José Luis D’Andrea. A través de este instrumento público se le cedieron a la aquí incidentista Silvana Alejandra Marmouget, todos los derechos y acciones que poseía Marta Velia Gaitón en los autos caratulados «Gaitón Marta Velia c/Cantero Lía Florencia s/Cobro ejecutivo-inhibición general de bienes», expediente n° 24 del año 2002, que originariamente tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar (ver escritura de fs.2/3 y demanda de fs.7/8 que diera origen a los presentes autos).

El importe del crédito que en autos se pretende verificar asciende a la suma de $ 22.116, y se compone de $ 20.000 en concepto de capital, con más la suma de $ 2.116 en concepto de intereses. El monto del capital 55751 3 proviene del cheque de pago diferido n° 42239862, librado con fecha 15 de enero de 2001, y rechazado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 10 de enero de 2002, por falta de fondos suficientes y cuenta cerrada. Este cheque fue ejecutado por Marta Velia Gaitón en el juicio indicado en el párrafo anterior, habiéndose dirigido la demanda contra Lía Florencia Cantero, a quien se le atribuyó el respectivo libramiento (ver fs.6/8 del referido expediente n° 24/02, ahora radicado ante el juez del concurso bajo el n° 53.663/02). Aquí cabe destacar que, en dicho juicio ejecutivo, Lía Florencia Cantero había opuesto excepción de falsedad, al haber negado la autenticidad de la firma obrante en el cheque en ejecución, la cual, en su decir, no pertenecía a su autoría personal (ver fs.18/19 del expediente n° 24/02, que lleva el n° 53.663/02 en el juzgado del concurso).

Retomando el análisis del presente incidente de verificación tardía, corresponde puntualizar que la incidentista ofreció como prueba el juicio ejecutivo indicado precedentemente (expediente n° 24/02), a la vez que también ofreció prueba pericial caligráfica para el supuesto que la demandada negare la rúbrica estampada en el cheque ejecutado en aquél proceso (fs.7vta., apartado IV). Como puede apreciarse, este ofrecimiento probatorio estuvo 55751 4 motivado en la excepción de falsedad que se había opuesto en el proceso de ejecución.

II. Pues bien, la demanda de autos fue contestada por los concursados Lía Florencia Cantero y Abel Narciso Fontanillo, quienes sostuvieron, en lo sustancial, que la cesión de acciones y derechos esgrimida por la incidentista es de causa posterior a la apertura del concurso preventivo, puesto que dicha cesión se otorgó con fecha 22-5-02, mientras que la presentación concursal se concretó el día 15-3-02. Adujeron, en consecuencia, que ello viola abiertamente lo dispuesto en el art.32 de la ley 24.522, por lo que la referida cesión no puede hacerse valer en el presente proceso concursal (fs.12/13).

Más afirmaron los concursados que, sin perjuicio de lo expuesto, se mantenía en todos sus términos el conteste que oportunamente efectuara Lía Florencia Cantero en el mencionado juicio ejecutivo, donde -como se precisó supra- había opuesto excepción de falsedad al desconocer la firma que se le atribuyó. En esa tónica ofrecieron prueba pericial caligráfica en subsidio, ya que en principio peticionaron la declaración de puro derecho de la cuestión litigiosa (ver responde a fs.13/13vta.).

Luego de contestar la sindicatura el traslado conferido, quien coincidió con el planteo de los 55751 5 incidentados  (fs.16/16vta.), se dispuso la apertura a prueba del incidente por el término de veinte días (fs.20). En el transcurso de este período probatorio se produjo la prueba pericial caligráfica ofrecida, donde se concluyó en que la firma del cheque n°  42239862 le pertenece a Lía Florencia Cantero (fs.118/121), sin que hayan mediado impugnaciones al respecto  (fs.122/130; arts.384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

Corresponde destacar, entonces, que careció de todo asidero la excepción de falsedad articulada por Lía Florencia
Cantero en el juicio ejecutivo, habiéndose dilucidado esa controversia en el presente incidente, mediante la pericia
caligráfica apuntada. Se está, en suma, ante una circunstancia que habrá de presentar relevancia en orden al esclarecimiento de la cuestión traída a esta alzada, conforme lo pondré de resalto infra.

III. En la sentencia apelada de la anterior instancia se hizo lugar al pedido de verificación formulado y se declaró verificado el crédito de Silvana Alejandra Marmouget, por la suma de $ 22.116, con el carácter de quirografario; con imposición de costas a la incidentista en su condición de insinuante tardía (fs.131/134vta.).

Se ocupó el juzgador, primeramente, del argumento sobre el que se estructuró la defensa de los incidentados, abocándose a determinar si la causa del 55751 6 crédito resulta o no posterior a la fecha de apertura del concurso (fs.131vta., punto A). Adujo en el análisis de esta temática, que en la cesión de créditos es la misma obligación la que pasa del cedente al cesionario (fs.131vta.). Y así señaló que si bien la escritura de cesión de derechos y acciones litigiosos es de fecha posterior a la apertura del concurso, la cesionaria encuentra razón en un crédito litigioso de fecha anterior al
proceso falencial, ocupando así el lugar que tenía la cedente Marta Velia Gaitón. Expresó que no nace a raíz de la cesión una nueva obligación, con una nueva fecha, entre el cesionario y el deudor cedido; y así concluyó en que la fecha de la causa de la obligación es anterior a la fecha de apertura de proceso falencial, por lo que resultaría plenamente válida en los términos de los arts.32 y 56 de la L.C.Q. (fs.132).

En segundo lugar, aclarado lo relativo a la
fecha del crédito, se abocó al examen de su causa (fs.132,
punto B). Y expresó al respecto, que el cesionario sólo tuvo
a su alcance probar la causa fin de la transmisión mediante
la cual adquirió el título, sin que haya merecido
observación alguna la cesión de derechos y acciones de
crédito litigioso. Adujo que, no obstante ello, ambas partes
ofrecieron prueba pericial caligráfica relativa a la firma
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del cheque objeto del juicio ejecutivo; habiéndose
establecido en dicha pericia que la firma dubitada atribuida
a Lía Florencia Cantero se corresponde con el patrimonio
escritural aportado como genuino, es decir, que proviene de
una misma mano ejecutante la documental dubi-indubitada
(fs.132vta./133). En función de ello, el juzgador no
encontró motivos para apartarse de las aludidas conclusiones
periciales (fs.133).
En tercer lugar, el sentenciante formuló
consideraciones sobre la verificación en el concurso de los
títulos de crédito (fs.133/133vta.), para así sentar la
conclusión medular del decisorio, donde puntualizó: «En
autos, el deudor ha desconocido la firma inserta en el
título cambiario lo cual ha quedado refutado con la prueba
pericial caligráfica realizada conforme lo señalado en el
considerando B), asimismo el incidentista ha acreditado la
causa de su crédito -cesión de derechos y acciones de
crédito litigioso-, lo que me lleva a concluir luego del
análisis realizado que la petición de la accionante debe
prosperar» (fs.133vta., segundo párrafo).
IV. La referida sentencia fue apelada por
los concursados (fs.138), quienes expresaron sus agravios
mediante el escrito glosado a fs.140/144. Expresan los
apelantes que en autos no se tiene que probar la causa de la
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cesión de acciones y derechos, sino que lo que se tiene que
probar es la causa de la emisión del cheque que sirviera de
base a aquélla cesión (fs.140vta.). Afirman que «no puede
una cesión, instrumentada a posteriori de la apertura del
concurso (art.15 y ccds. LCQ), ser la excusa para que el
cesionario no tenga que probar la causa del libramiento del
título cambiario. Cuando el cedente de ese documento tenía,
durante la vigencia de ese mismo concurso, la obligación de
probarla» (fs.141). Siempre en ese orden de ideas,
puntualizan que la cesionaria no indicó, ni probó, la causa
del título cambiario (cheque) que le cedió la cedente, la
que ni siquiera mencionó en su presentación inicial
(fs.141vta., in fine). Mencionan luego los fallos plenarios
«Translínea» y «Difry», en el sentido de que el solicitante
de verificación en el concurso con fundamento en pagarés o
cheques debe declarar y probar la causa, entendidas por tal
las circunstancias determinantes del acto cambiario del
concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato,
o las determinantes de la adquisición del título por ese
portador de no existir inmediatez (fs.141vta.). Se extienden
luego en consideraciones en torno a las características del
proceso concursal, y acerca de la carga que pesa sobre el
verificante de títulos abstractos (fs.142/142vta.). Dicen
que en la demanda se soslaya toda referencia a la causa del
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libramiento del cartular cedido (fs.142vta.), y aseveran que
mal se puede, mediante la teoría del dinamismo probatorio,
hacer responsable al concursado de lo que el incidentista no
indicó, ni probó (fs.143). Destacan que cedente y cesionaria
conocían perfectamente, al momento de instrumentar la
escritura pública de cesión, la existencia del presente
concurso (fs.143/143vta.). Y aseveran, por último, que
siendo una cuestión de derecho, la presente demanda de
verificación debió ser rechazada in limine, debido a la
falta de notificación del instrumento de cesión
(fs.143vta.).
Habiéndose elevado el expediente a esta
alzada y cumplimentados los pasos procesales de rigor, se
encuentra el tribunal en condiciones de abocarse al examen
de la causa a los fines del dictado de la presente
sentencia.
V. Cabe puntualizar, en forma liminar, que
en su escrito recursivo los concursados han alterado, de
modo sustancial, el planteo defensivo esgrimido
originariamente al contestar la demanda incidental. Se pone
de relieve, de esta manera, un proceder criticable de los
accionados, quienes en ocasión de contestar el presente
incidente se limitaron a sostener que el crédito de la
actora era de causa o título posterior a la apertura del
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10
concurso (fs.12/13vta.). Mientras que en la expresión de
agravios variaron diametralmente su posición procesal,
aduciendo que no se indicó ni probó la causa del cheque que
constituyó el objeto de la cesión de acciones y derechos
(fs.140/144). Como puede apreciarse, se trata de una postura
reñida con el principio procesal de congruencia, que, como
tal, marca un inicio desfavorable de la pretensión
revisionista del fallo (arts. 266, 272 y ccs. del Cód.
Proc.).
No obstante esta falencia procesal, que en
otro marco hubiera conducido por sí sola a la desestimación
del recurso de apelación, me ocuparé, seguidamente, del
argumento relativo a la falta de indicación y prueba de la
causa del cheque (que constituyó el objeto de la cesión de
acciones y derechos de crédito litigioso). Y ello, porque la
cuestión fue introducida por el juzgador en la sentencia
apelada, seguramente, por la naturaleza publicística del
proceso concursal (ver apartado III, párrafos tercero y
cuarto).
Los apelantes han aludido a la doctrina
plenaria sentada por la Cámara Nacional Comercial en los
casos «Translínea» y «Difry», desconociendo que la misma ha
sido marcadamente flexibilizada por la jurisprudencia
posterior. En efecto, la aplicación dogmática de dicha
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11
doctrina plenaria conducía a verdaderos despropósitos,
observándose situaciones claramente injustas que provocaban
una virtual licuación de los pasivos reales, generando un
evidente enriquecimiento ilícito del concursado (conf.
Rouillón y Figueroa Casas, en Código de Comercio comentado y
anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo IV-A,
págs.425 y 426; Di Tullio, Teoría y Práctica de la
verificación de créditos, págs.276, 277 y 278).
Es por ello que corresponde reiterar el
criterio interpretativo de esta Cámara, en sus dos Salas, al
adherir al denominado criterio amplio imperante en la
jurisprudencia, que se sustenta en los siguientes pilares
argumentales: La «ratio legis» de la prueba de la causa de
la obligación de los títulos cambiarios en la verificación
concursal atiende a la finalidad de evitar el «concilium
fraudis» entre el presunto acreedor y el concursado y para
ello sólo es menester una adecuada justificación del
crédito; descartada la posibilidad de connivencia dolosa no
hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de
exigir una prueba puntual y definitiva del negocio
fundamental, pues a los fines de la verificación basta una
justificación mínima adecuada a las circunstancias; el acto
cambiario es, sustancialmente, el título de verificación,
por lo que es suficiente el material indiciario que
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justifique el libramiento de los pagarés o cheques; exigir
una prueba acabada y contundente de la relación fundamental
del título esterilizaría toda pretensión verificatoria
fundada en títulos abstractos. Sólo es menester una adecuada
justificación del crédito; la télesis de los referidos
fallos plenarios en los casos «Translínea» y «Difry» procura
evitar el abultamiento ficticio del pasivo, impidiendo que
el deudor se coloque en una posición más ventajosa ante el
resto de los acreedores; finalmente, e interpretando los
mencionados precedentes plenarios se enfatiza que su télesis
está dirigida a evitar el concilio fraudulento, no exige una
prueba acabada y contundente de la causa (lo que agravaría
el criterio interpretativo de la ley), pidiéndose, en
cambio, un relato plausible de las circunstancias en que se
desarrolló la adquisición y el aporte de elementos
indiciarios que sustenten la versión de los hechos (esta
Sala, causa n° 51.126 del 6-11-07, «Castellani», voto del
Dr. Galdós, con cita de varios precedentes del tribunal).
Pues bien, se desprende claramente de las
constancias de la causa que en el caso de autos no ha
mediado un concilio fraudulento entre el acreedor y el
concursado, tendiente a concretar un abultamiento ficticio
del pasivo concursal en perjuicio de los verdaderos
acreedores. Se sostuvo en un fallo judicial que la aludida
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13
doctrina no puede ser invocada en forma simplista para
excluir de la verificación a todo portador de un cheque o
pagaré, invocando la falta de acreditación de la causa, sino
que para que tal circunstancia se produzca es necesaria la
existencia de una maniobra fraudulenta por parte del deudor,
que justifique la oposición a la verificación (Cámara Civil
y Comercial 2da., La Plata, Sala 1, causa n° 110866 RSD-39-
9, sentencia del 26-3-09, «Depresbiteris», voto de la Dra.
Ferrer, sumario JUBA B257066).
Precisamente, en el sub caso resulta
completamente injustificada la oposición de los concursados
a la verificación del crédito, quienes, por lo demás, han
evidenciado una postura contradictoria y reprochable que
pondré de manifiesto a continuación.
1. Corresponde recordar, como se dijo supra,
que en oportunidad de contestar el presente incidente los
concursados se limitaron a plantear que el crédito de la
actora era de causa o título posterior a la apertura del
concurso (fs.12/13vta.); mientras que en el memorial en
examen articularon una cuestión novedosa relativa a la
prueba de la causa del cheque (fs.140/144). Se está ante una
postura contradictoria de los concursados que, desde el
inicio, la debilita de un modo concluyente (arts.34 inciso 5
d, 163 inciso 6, 266, 272 y ccs. del Cód. Proc.).
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14
2. A lo expuesto debe agregarse, como
argumento medular, que Lía Florencia Cantero, en el juicio
ejecutivo, opuso excepción de falsedad de título al negar la
autenticidad de la firma estampada en el cheque (fs.18/19),
pero sin haber desconocido la deuda, conforme lo exige la
doctrina y jurisprudencia aplicable en la especie (esta
Sala, causa n°51030 del 9/8/07, “Promotora…”). A ello se
agrega, como dato decisivo, que dicha excepción de falsedad
experimentó un categórico fracaso en el trámite del presente
incidente, puesto que la pericia caligráfica aquí producida
concluyó en que dicha firma se corresponde con el patrimonio
escriturario de la deudora (ver apartado II del presente
voto). O sea que, también desde este ángulo, se muestra
reprochable la actitud procesal esgrimida por los
concursados
3. La referida disputa que se trabó entre
las partes está poniendo de relieve, con nitidez, que no
medió ningún concierto fraudulento tendiente a abultar
indebidamente el pasivo concursal; debiendo agregarse que el
juicio ejecutivo fue iniciado con anterioridad a la
presentación en concurso preventivo. Por otra parte, de la
información emanada del Banco Central que se allegó al
juicio ejecutivo, sin objeción alguna de la contraria
(fs.21/23 de ese expediente), se desprende que la concursada
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emitió un elevado número de cheques sin fondos, mientras que
la acción ejecutiva está basada en un solo cartular; lo que
pone de relieve, una vez más, la ausencia de toda sospecha
de concilium fraudis (confrontar Rouillón y Figueroa Casas,
obra citada, pág.425).
4. Como puede apreciarse, la oposición de
los concursados a la verificación del crédito careció de
todo sustento, habiéndose basado exclusivamente en la
negativa de autenticidad de la firma del cheque, en un
planteo que se desmoronó de un modo categórico. Como puede
apreciarse, se trata de una postura obstruccionista y
reprochable que, como tal, no puede merecer la recepción
judicial (arts.542 inciso 4, 549 y ccs. del Cód. Proc.). Es
dable destacar que en la nueva tendencia jurisprudencial
sentada en la materia, se limita, o directamente se prohíbe,
que el concursado o fallido sean quienes aleguen la
deficiencia de acreditación causal cuando, a la vez, no
invocasen la falsedad del título o algún vicio de la
voluntad que invalide su rúbrica (CNCom., sala D, 9-6-89,
J.A. 1990-II-330; ídem, 29-6-90, J.A. 1991-I-449; Cám. Apel.
Civ. y Com. Rosario, Sala I, 13-10-92, citados por Rouillón
y Figueroa Casas, ob. cit. pág.426; CNCom., sala D, 30-3-90,
ED 148-147, mencionado por Di Tullio, ob. cit. pág.279 nota
55751
16
25; ver también Junyent Bas y Molina Sandoval, Ley de
concursos y quiebras comentada, tomo I, págs.207 y 208).
En el sub exámine, como se dijo, fracasó el
planteo consistente en la negativa de la firma del cheque,
al tiempo que los concursados no invocaron ningún vicio de
la voluntad que invalidara la rúbrica. Es por ello, que la
pretensión verificatoria debe ser acogida, tal como se
resolvió en la instancia anterior. Bien puntualiza Di Tullio
que «la acreditación de la causa de la obligación
documentada en títulos de crédito recoge de la
jurisprudencia actual la conocida atenuación de la carga
probatoria. Por tanto, frente a la versión suministrada por
el acreedor, con el sustento de cheques, corresponde a quien
resistió la verificación acreditar de manera incontrastable
las circunstancias obstativas al reclamo. El derecho
cambiario subsiste como tal aun frente al concurso que
tramita. La posesión calificada de esa clase de documentos
confiere derechos y no existe regla que justifique excepción
para el concursamiento del deudor» (ob. cit. pág.283, lo
destacado me pertenece).
5. Con las consideraciones antedichas han
quedado refutadas las alegaciones vertidas por los apelantes
en su escrito recursivo. Sólo cabe apuntar, someramente, que
tampoco es de recibo el planteo relativo a la falta de
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notificación de la cesión de derechos y acciones de crédito
litigioso, y ello por una doble razón: en primer lugar,
porque se está ante un planteo que no fue introducido en la
anterior instancia, lo que lo torna inaudible en la alzada
(arts.266, 272 y ccs. del Cód. Proc.); en segundo lugar y a
mayor abundamiento, porque la presente demanda incidental
hace las veces de notificación de la cesión, careciendo de
todo asidero el planteo en análisis (art.1460 del Cód.
Civil; conf. Garbini, en Código Civil director Belluscio,
coordinador Zannoni, tomo 7, pág.96).
Por las consideraciones expuestas, propicio la
confirmación de la sentencia apelada de fs.131/134vta., en
todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió al
voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta
Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la
cuestión anterior, se confirma la sentencia apelada de
fs.131/134vta., en todo lo que decide y ha sido materia de
agravios, imponiéndose las costas de alzada a los
concursados por haber sido perdidosos en el trámite
55751
18
recursivo (arts.278, 280 y ccs. de la L.C.Q.; arts.68 y 69
del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para
su oportunidad (arts.31 y 51 del dec.ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió al
voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Abril de 2012. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las
cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas
legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se
resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.131/134vta.,
en todo lo que decide y ha sido materia de agravios,
imponiéndose las costas de alzada a los concursados por
557

Citas jurisprudenciales de interés

Citas jurisprudenciales que pueden resultarles de interés, sobre las firmas en los escritos judiciales.

a) Cabe recordar en este estado que se ha sostenido que “la firma no puede ser reemplazada por grafismos de terceros que sólo generan una apariencia de acto procesal” (CNCiv., Sala F, 1-9-81, Re.E.D., 15-379); en identico sentido que “el escrito judicial que carece de firma debe reputarse inexistente, pues si tales actos revisten la naturaleza de instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la ausencia de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que carece de uno de los elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico (CNCiv., Sala A, 22-8-2002, E.D. 200-457).

b) Del mismo modo se resolvió que los escritos presentados con firma falsa no constituyen actos voluntarios susceptibles de producir efectos procesales ya que, por tratarse la firme de algo personalísimo, no puede ser reemplazada por grafismos de terceros (CNCom., sala B, E.D. 94-222; sala A, E.D. 149-338; CNCiv., Sala E, E.D. 184-336).

c) Ahora bien, «La inexistencia de cada uno de los escritos observados por ser falsa la firma que los suscribe, se debe apreciar con alcance estrictamente singular; no desborda en principio las piezas objetadas, ni arrastra necesariamente la suerte de otras actuaciones, aun conexas o derivadas de aquellas, a la manera prevista por el art. 174 del Cod. Procesal, que no es de aplicación al caso» (CNCiv., sala D, septiembre 12 1983, ED, 108-381). Y ello, porque

d) «Los escritos judiciales que contienen firma falsa deben reputarse como actos procesales inexistentes, pero esta calificación no es aplicable necesariamente a los posteriores a su presentación, pues estos, ya sean emanados del tribunal como de cualquiera de las partes, y si contienen los requisitos mínimos para su existencia, pueden verse afectados de nulidad procesal pero no ponerse en duda su eficacia» (CNCiv., sala G, Julio 28 1982, ED, 101-667).

Honorarios

Responsabilidad Bancaria. Cheque con Firma Visiblemente Falsificada

Agradecemos al C.P. Esteban Manuel Hernando quien nos hace llegar la siguiente jurisprudencia.

RESPONSABILIDAD BANCARIA. Pago de cheque con firma visiblemente falsificada. Extravío de chequera. Omisión del cliente de dar aviso oportuno. Obligación del banco de cotejar profesionalmente las firmas de los cheques presentados al cobro. Denuncia de extravío de chequera ante el banco. REQUERIMIENTO DE CONSTANCIA DE DENUNCIA POLICIAL. Innecesariedad. Pago indebido de cheque. Responsabilidad de entidad bancaria. Procedencia

«Licciardo Carlos Alberto c/ Citibank N.A. s/ Ordinario » – CNCOM – 11/03/2008

«El artículo 35 inc. 1 de la ley 24.452 impone responsabilidad al Banco por haber abonado un cheque con firma visiblemente falsificada, mientras que el artículo siguiente, en su inciso 2 le atribuye responsabilidad al titular de la cuenta por no haber avisado al Banco del extravío de su chequera.» «La ausencia de aviso oportuno, no exime al Banco de su obligación de cotejar profesionalmente las firmas de los cheques que le son presentados al cobro. Condicionar su responsabilidad a la previa comunicación del cuentacorrentista del extravío de su chequera importaría anular toda consecuencia para el Banco por el pago de cheques con firmas visiblemente falsificadas (CNCom C, 27.2.1992, Selección de Personal y Servicios Empresarios S.A. c/ Banco Credicoop Coop. Ltda..; ídem C, 26.11.1999, Elma S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario; Giraldi P., Cuenta Corriente Bancaria y Cheque, página 324).»

«El pago de un cheque con firma visiblemente falsificada, como ocurrió con el 33350820, aún sin la comunicación del cuentacorrentista del extravío de su chequera, hace responsable al Banco por el incumplimiento de su prestación. De haber cumplido el Banco concientemente con su obligación, tal maniobra se hubiera abortado, sin que fuera menester la colaboración del titular de la cuenta.» «La responsabilidad del Banco no se minimiza por la omisión del actor, pues su obligación profesional no depende de la actividad del cliente. De allí que estimo pertinente confirmar la sentencia en punto a la restitución de lo abonado con causa en el cheque 33350820, pero revocar en cuanto ordena hacerlo en relación al 33350827. Como adelanté, este último no presenta una firma visiblemente falsificada, aún cuando el perito luego de un examen más profundo al exigido al empleado bancario dictaminó que era apócrifa. La ausencia de tal cualidad, a la que se suma la omisión de Licciardo de notificar al Banco la pérdida de su chequera, libera al Banco de toda responsabilidad por ese hecho.» «Ni la ley 24.452 ni la disposición administrativa que regía en ese tiempo, exigían la denuncia policial como condición de recepción del aviso de extravío o sustracción. El artículo 5 de la disposición legislativa nada dice en punto a este recaudo. Tampoco lo establece la comunicación A 2329 del B.C.R.A. que regía la cuenta corriente en este tiempo.»

«El Banco debió tomar nota de tal denuncia desde el primer día que se anotició del suceso, y no aguardar la denuncia policial. De haber actuado así, como lo impone el derecho positivo, el cheque 33350828 no debió ser pagado, pues ello hubiera sido evitado por la denuncia tomada el día anterior.» «Por tanto cabe asignar responsabilidad al Banco demandado por el pago indebido del referido cheque.»

Abuso de Firma en Blanco en Ejecución Hipotecaria. Alcances. Valoración Peritaje

«Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. Y VISTOS: …CONSIDERANDO: …I. … II. En el ámbito del juicio ejecutivo el actor no puede invocar el abuso de firma en blanco, simulación o razón similar respecto del recibo en que se sustenta la excepción de pago, debiendo en ese caso al progreso de la misma, para discutir estas cuestiones en el juicio de conocimiento posterior (cfr. Bustos Berrondo Horacio, «Juicio Ejecutivo», LEP, La Plata, 1988, pág. 194 y abundante cita jurisprudencial). Empero, en el sub-examine -tal como ya lo adelantara- al contestar el traslado de la excepción…adujo la adulteración material de los «recibos» afirmando que los mismos fueron supuestamente confeccionados utilizando otros documentos los cuales se habrían recortado en toda la parte donde constaba su texto original para luego confeccionar el recibo en el pequeño espacio en blanco que quedó entre la firma y el texto eliminado. Trabada así la litis…se decidió la apertura a prueba pués aún en el reducido marco de conocimiento inherente al juicio ejecutivo es factible indagar la existencia de la adulteración de la documentación que sustenta la excepción de pago (cfr. CNComercial, Sala «B», in re, «Noejovich Roberto c/Rodríguez, Néstor s/ejecutivo» del 30-4-2001, …). Sometidos a peritaje los documentos cuestionados, el perito calígrafo designado de oficio solo pudo comprobar de positivo en orden a la autenticidad de los mismos, que las firmas insertas en ambos se corresponden con las del aquí ejecutante… . Dijo, en cambio: «las irregularidades observadas» (cortes de papel, ubicación del texto con relación a dicho corte y ubicación de la firma con respecto al texto) » nada comun en operaciones de esta índole más teniendo en cuenta el monto de la misma» agregando que los cortes irregulares a que hace mención significan con toda seguridad que el soporte originariamente era de una mayor extensión» y que en base a su experiencia profesional …, opinaba que «caracteristicas similares a las detectadas en los recibos cuestionados son compatibles con operaciones de utilización de firmas pre-existentes» (ver fs. …).
Frente a lo expuesto, no cabe asignar una dimensión distinta a los que surge de tales conclusiones periciales, es decir que desde el punto de vista tecnico-cientifico no se puede llegar a una conclusión asertiva en torno a la autenticidad del recibo acompañado.
Aqui cabe recordar que la prueba pericial debe analizarse conforme a las reglas de la sana critica (cfr. arts. 386 y 476 del Código Procesal) y que es el juzgador quien, en definitiva, le corresponde determinar el «valor jurídico» que tales documento pudieran tener.
En esa dirección, es claro que las irregularidades señaladas por el experto designado de oficio no pueden valorarse en forma separada de las conclusiones que en igual sentido extrae el consultor técnico de la actora cuando afirma que aquellas deficiencias documentales tecnicamente son propias, comunes y habituales en maniobras de utilización de firmas preexistentes» (ver fs. …) ni escindirse de la conducta procesal del ejecutado – como un elemento de convicción corroborante (cfr. art. 163 inciso 5º del Código Procesal) – ya que pudiendo aportar pruebas en orden a la autenticidad de sus recibos se abstuvo de hacerlo argumentando el estrecho margen de conocimiento de juicio ejecutivo y resistió abiertamente la apertura a prueba (ver fs. …).
Y si las reglas de la sana critica deben ser entendidas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraidas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso (cfr. Ponce Carlos Raul, «Estudiuos de los procesos civiles», tomo 2, pág 70 y jurisprudencia allí citada), los elementos probatorios antes mencionados y así valorados, me llevan al convencimiento de que los recibos acompañados por … no constituyen documentos idóneos para creditar la pretendida cancelación de la deuda pues presentan signos de adulteración que ponen en entredicho la presunción legal de autenticidad que emanaria de la comprobación judicial de la firma (cfr. art. 1028 del Código Civil). Si a lo expuesto se suman que aún cuando se considerase auténtico el recibo que en copia obra a fs. … este no especifica cual  es la moneda entregada y la imputación «hipoteca inmueble» aparece consignada al costado y no sobre la firma que es la que valorizaria el documento (ver en este sentido CNCom. Sala «B», 3-3-73, LL 153 p. 434) y que lo mismo ocurre con el recibo de fs. … en lo que respecta a la fecha de su emisión y a la suma entregada cuyo enmendado ni siquiera esté salvado, debo rechazar la excepción de pago articulada. Ello así, pues la sola circunstancia de que los documentos sean dudosos, en cuanto a la calidad de recibos de pago, basta para desestimar esta defensa(cfr. CNCivil, Sala «B», in re «Mallco Néstor C. Hawkes Luis ;. y otro» del 17-10-94; idem. Sala «C» in re, «Municipalidad de Buenos Aires. Cosecha Coop. de seguros Ltda. del 21-12-93) y los acompañados por …. vaya si lo son. Es que, si bien es cierto que el artículo 1020 del Código Civil no sujeta a los instrumentos privados a una forma especifica, resulta por demás extraño que un acreedor otorgue y un deudor acepte recibos de pago de casi un cuarto de millon de dolares confeccionados en dos tiritas de papel de escasos centimetros, con un texto que comienza apretado contra el borde superior y que en todos los casos (segun el perito calígrafo) ha sido ejecutado por otras pesonas que no son el acreedor.
Más extraño resulta cuando el propio deudor reconoce ser comerciante y adjudica al acreedor el caracter de «prestamista habitual» y cuando se trata de la pretendida cancelación casi definitiva de una deuda hipotecaria (arg. art. 1184 inciso 11º del Código Civil).
Por estas consideraciones, juzgando en definitiva, Fallo: I) rechazando la excepción de pago parcial opuesto a fs. …. En consecuencia , dicto sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado  …….. haga integro pago a su acreedor …… del capital reclamado de u$s ……… .Fdo.: Dr. Roberto Parrilli, Juez.»

Inapelabilidad de Honorarios por Monto Fuero Civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE)

Fecha: 15/02/2007

Partes: Sorrentino, Zulema A. c. De Luca, Víctor

Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online

SUMARIOS:

  1. La regulación de honorarios del perito resulta inapelable si la suma cuestionada es inferior al tope legal establecido por el art. 242 del Cód. Procesal modificado por la ley 23.850 (Adla, L-D, 3703), actualizado en la forma allí prescripta.
  2. A fin de establecer si una decisión es recurrible, conforme lo dispuesto por el art. 242 del Cód. Procesal, no debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda, sino sólo los montos pretendidos por los aspectos que se controvierten en segunda instancia, es decir que el valor cuestionado consistirá en esos montos debidamente actualizados.

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2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2.007.

Considerando: El art. 242 del Cód. Procesal — en su nueva redacción— dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el «valor cuestionado» no exceda la suma de $ 2000 debiendo determinarse dicho valor atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Calo, Alicia Josefina c. Kohon, Jorge Alberto s/recurso de hecho» del 7 de marzo de 2000 («Fallos» 323:311) estableció que por imperio de la ley de convertibilidad, la referida actualización sólo debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991.

De allí, que la sala modificó su criterio fijando como límite de apelación la suma de $ 4369,67, que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del Código citado al 31 de marzo de 1991 (cfr. c. 319.633 del 27-3-2001; c.317.974 del 30-3-2001; c. 320.132 del 4-4-2001), el mismo que resultó ser el adoptado por esta Cámara en pleno con fecha 3/9/03 in re «Pérez Aldo Nicolás c. Cisneros Miguel Angel s/daños y perjuicios».

Ahora bien, ello no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Naturalmente, será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, confundiéndose con el «valor cuestionado» en aquélla, mas no en el caso inverso, en donde en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados y determinables, supuestos éstos en los que el «valor cuestionado» consistirá en estos montos debidamente actualizados (conf., CNCivil, sala «I», c. 82.350 del 21-2-91).

Esta interpretación — que es la que la Sala adoptó a partir de la causa n°110.461 «Di Tella, María E. c. Fassina, Eliseo s/daños» de fecha 27-5-92 en lo sucesivo— es la que mejor se compadece con la «ratio legis» de la modificación hecha a la norma antes citada — ley 23.850— que a estar al mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la justicia. Esta limitación releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiese sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia.

Por otra parte, cabe señalarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este criterio, al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el «valor disputado en el último término» exceda el mínimo legal (cfr. Fallos, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).

Y en el caso, habida cuenta que la cuestión se encuentra circunscripta la ejecución de los honorarios regulados al perito psiquiatra ($ 1400 más lo presupuestado para responder a intereses y costas — $ 500-), no puede sino concluirse que la suma es inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Cód.o Procesal modificado por la ley 23.850, actualizado en la forma allí prescripta. Por ello, corresponde declarar inapelable la providencia recurrida, lo que así se resuelve.— Juan C. G. Dupuis.— Fernando M. Racimo.— Mario P. Calatayud.

Disidencia del doctor Dupuis:

Habiendo quedado resuelta la cuestión por el voto mayoritario de mis colegas, solo queda reiterar los términos de mi disidencia expresada en las causas n°15.559 del 3-7-85 y 72.718 del 6-7-90. Si a ello se agrega los antecedentes de que se valió el legislador al sancionar la ley 23.850 a mi juicio, la solución que propugno se ve reforzada. — Juan C. G. Dupuis. —

Abuso de Firma en Blanco

Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos hace llegar una jurisprudencia sobre Abuso de firma en blanco.
«PAGARÉ SIN PROTESTO. Carga de la prueba de su no presentación. Posterior llenado del título. Excepción de inhabilidad de título. Lugar de pago.
La Sala 3º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, ordenó la ejecución de un pagaré sin protesto. Entendió la Sala que en este tipo de documentos la carga de la prueba de su presentación, pesa sobre el librador. Asimismo que el llenado posterior del título no obsta su ejecución, puesto que basta con que al momento de su reclamo judicial se encuentre completo. A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Álvarez: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa. A la cuestión, si es ella justa, dijo la Dra. Álvarez: Contra la sentencia Nº 443 de fecha 23.09.03 (fs. 87/88) interpone la accionada recurso de apelación a fs. 90, expresando agravios a fs. 141/143, los que fueron replicados por la actora a fs. 145/150. Se encuentra firme y consentida la providencia de autos de fs. 152 y ss. El recurrente se agravia, en primer lugar, de falta de recepción por la Jueza de grado de la excepción de falsedad ideológica interpuesta, afirmando que su parte negó la deuda reclamada y la autenticidad de la firma inserta en la cambial que se ejecuta. Sostiene, asimismo, que el pagaré en cuestión (fs. 7), fue extendido en blanco, siendo a la postre completado por vaya a saber quién, ya que –a su criterio– no coincide la prolija caligrafía de su llenado con el tipo de letra de las firmas.
No cabe hacer lugar a los agravios expuestos en este punto, ya que: «El formalismo cambiario no puede exceder de las funciones asignadas por el legislador ni dejar de lado las costumbres mercantiles en el medio en que se aplican». (C. N. Com., Sala B, 29.06.73, E. D., T. 55, p. 529; ídem, íd., 28.12.88, E.D. T. 133, p. 680 en «Juicio Ejecutivo», Donato, p. 291).
Como acertadamente lo pone de relieve Fernando Legón, para que exista pagaré deben darse en el documento, al momento de presentarse el pago, todos aquellos requisitos dispositivos. En otros términos se puede afirmar que el documento puede emitirse con ausencia de requisitos esenciales, y aún circular en tales condiciones, pero deberá ser necesariamente completado antes de su presentación al deudor, porque el pagaré en blanco, en rigor no es tal, sino un documento que puede ser pagaré si es completado con todas las menciones que exige la ley (ob. cit. p. 320).
La firma en blanco es una suerte de acto de confianza, y llenado el pagaré queda firme y valedero una vez reconocida la firma. (CCC. Rosario, Sala 2ª, 16.09.69, E. D. T. 32, p. 82).
Las alegaciones en cuanto a la existencia de presuntas irregularidades en la confección del pagaré corren por cuenta del deudor que debe responder cambiariamente. Del análisis de las actuaciones alzadas se colige que ninguna prueba en auxilio de su pretensión diligenció el quejoso. Adviértase que no instó la confesional ofrecida como tampoco la pericial caligráfica, por lo que su reclamo carece de asidero.
En segundo lugar, se agravia por la falta de acogimiento de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de la demostración por parte de la actora, de haber intimado fehacientemente su pago a cada uno de los presuntos obligados.
El título que se pretende ejecutar es un «pagaré a la vista», con cláusula «sin protesto».
Como se sabe, el portador del título tiene la carga de presentarlo al pago, en virtud del rigor establecido por la ley cambiaria, dentro del plazo establecido en el cuerpo del pagaré.
La presentación al pago deviene necesaria, constituyendo una «conditio sine qua non», para la eficacia del derecho cambiario: Es que el sistema cambiario prevé una regulación progresiva de cargas sustanciales; en vista de ello, la doctrina considera que el acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título, en tanto imperativo de su propio interés. En efecto, se perfila como una carga, y no como una obligación, pues, en rigor, ésta supone un sujeto pretensor que puede exigir su cumplimiento, mientras que aquélla -la carga- es un determinado modo de obrar previsto por la ley cambiaria sustancial, que en caso en que no se realice en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertas potestades cambiarias que no llegan a caracterizarse o perfeccionarse en forma acabada. (Gómez Leo, «El pagaré», ps. 258/9, Ed. Depalma, 1988).
En consecuencia, es cierto que la cláusula «sin protesto», no exime de la carga cambiaria de presentar el título para el pago, pero también lo es que la falta de presentación tiene como consecuencia la pérdida de las acciones regresivas –arts. 46 y 57 del dec. ley 5.965/63– pero en nada influye sobre la acción directa que es la que se ejerce contra el librador del pagaré o su avalista. Es decir, que habiéndose en la especie, entablado una acción directa la falta de presentación –si hubiera ocurrido–, no la perjudica. Por otra parte, los fallos plenarios «Kairus, J. c/ Romero, H.» y «Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/Bagnat C.», han dejado en claro que quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro, tienen la carga de la prueba de la inobservancia. Desprendiéndose de lo actuado que ninguna actividad probatoria desplegó el recurrente tendiente a demostrar las circunstancias aludidas. Es más, según surge de las actas de las audiencias celebradas a fs. 62 y 68, la inasistencia de los accionados tornan operativos los apercibimientos contenidos en el art. 176 de la ley de rito.
Por otra parte, la falta de lugar de pago en el documento que se ejecuta no perjudica la habilidad del título.
Cuando el título que sirve de base a la ejecución no menciona en forma precisa el lugar de pago, al que sólo se identifica mediante la mención de la Ciudad de Buenos Aires (en este caso San Lorenzo), en tales condiciones debe considerarse que el lugar de pago se encuentra en el domicilio indicado al lado de la firma del librador, en el caso, el domicilio del obligado, y aún cuando no se aceptara este criterio, debería llegarse a la misma conclusión por aplicación del art. 747 del C. C. (C. N. Com., Sala A, 08.08.77, E. D. T. 78, pág. 505, nº 15).
Las alegaciones en relación al momento político económico que nos tocó vivir y que son de público conocimiento, exceden el marco de discusión de este proceso ejecutivo y no tienen andamiento para derrumbar la sentencia de la Jueza de grado.
Cabe señalar que la excepción de falta de acción es una de las defensas que puede deducirse válidamente en un proceso ejecutivo según lo normado por el art. 475 del C. P.C. C., su deducción ante la Alzada mediante la expresión de agravios resulta extemporánea e improcedente, ya que la competencia de los tribunales de alzada es de revisión y no de creación.
Por último, cabe recordar que «El pagaré es un título literal y abstracto, por lo cual, el que lo emite, se hace responsable de las consecuencias de haberlo firmado, en especial la de su pago» (cfr. C. N. Civ., Sala A, 04.06.68, E. D. t. 26, p. 133). Por los argumentos jurídicos y fácticos explicitados retro, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto. A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas (art. 251 C.P.C.C.) y confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, LOPJ.). Se Resuelve: 1º) Rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas; 2º) Confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); 3º) Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Álvarez. Sagüés. Chaumet (Art. 26, LOPJ.).
CCiv. y Com. Rosario, Sala 3ª, 02/05/05, S. y C. Servicios S.R.L. c/ Doria, José y otros s/Demanda ejecutiva.

Diferencias de Opinión en Dictámenes Periciales y Prevalencia del Dictámen del Perito de Oficio

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 24-

«SOSA c/ENGEL y otros s/daños y perjuicios».

«Buenos Aires, 29 de abril de 2005. …III)…analizaré la prueba producida en el expediente. Destaco, en primer lugar, que la adulteración de la historia clínica no ha podido ser demostrada. La perito calígrafa designada, luego de compulsar las piezas dubitadas con las indubitadas como así también la diagramación de las historias clínicas de otras pacientes con la que pertenece a la actora, concluyó que las características generales eran coincidentes. La experta señaló también que no fue posible determinar si …confeccionó la ficha de seguimiento de fs…. y vta. en momentos escriturales distintos… . No se me escapa que la consultora técnica de la actora arribó a una conclusión diferente…, pero frente a dos dictámenes opuestos, daré mayor relevancia al emitido por la experta nombrada de oficio. Al respecto, es conocida la jurisprudencia según la cual ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad; el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura sencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma CNCiv.; Sala H, del 9-10-93, «S., J.M. y otro c/Sarrava, Sebastián y otros»). Es que, el consultor técnico constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura sustancialmente análoga a la del abogado y, por consiguiente, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma (conf. F. Carnelutti, «Instituciones del proceso civil», trad. española, núms. 109 y 111, Buenos Aires, 1973). Por tanto, no existen motivos para dudar que los datos fidedignos del seguimiento del embarazo y los métodos de control, son aquellos que figuran en la historia clínica secuestrada y agregada como prueba, sobre cuya base se expidieron los dos peritos que intervinieron en autos. Por cierto, que el peritaje caligráfico no haya dado razón a los actores no aporta demasiado a la versión y justificación expuestas por el codemandado…, pues de todos modos, sobre la base de esos elementos, los expertos dictaminaron que existió negligencia por parte de éste en el seguimiento del embarazo… Recuerdo que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el caracter de prueba legal y, por tanto, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo Código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Ello significa que aún cuando el dictamen de los expertos emitido en el marco de sus incumbencias no puede ser dejado de lado por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, «Código procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com.art. 477), ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de superior o igual valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones. Desde esta perspectiva, es evidente que el mero disenso sin aportar elementos de envergadura que autoricen a dejar de lado el informe del perito, es claramente insuficiente como medio apto y eficaz de impugnación. …».